Análisis de la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro

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El 15 de agosto de 2024, la asamblea nacional de Venezuela electa en el año 2020, aprobó y sancionó la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.

Normativas de esta naturaleza, orientadas a controlar y limitar la capacidad de acción de las Organizaciones No Gubernamentales, datan, al menos desde el año 2006, con la Ley de Cooperación Internacional. Fue el 24 de enero de 2023, cuando surgió y se aprobó en primera discusión de la asamblea nacional, el primer cuerpo normativo de la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Afines, que no fue sometida a consulta, ni fue de acceso público previamente.

Al aprobarse este primer borrador, fue remitido a la Comisión de Política Interior, presidida por Diosdado Cabello. Aunque se comunicó que se sometería a consulta pública formalmente desde el 12 de enero de 2024[1], no hubo registro de que esto se haya llevado a cabo de manera amplia, inclusiva y transparente.

Posteriormente, la Comisión de Política Interior aprobó, el 4 de abril de 2024, el informe que sería sometido a segunda discusión ante la plenaria de la asamblea nacional[2]; sin embargo, dicho informe no estuvo disponible para el público a través del portal de este parlamento[3]. Esta segunda discusión fue celebrada los días 12 de mayo (se aprobaron nueve artículos)[4], 13 de agosto (se aprobó hasta el artículo 30)[5] y 15 de agosto de 2024 (se aprobaron los artículos restantes).

Regulaciones generales

Esta normativa, recrudece la persecución y criminalización de las organizaciones de la sociedad civil, a través de prácticas regulatorias que violan el principio de autonomía e independencia del derecho a la asociación, bajo la argumentación de querer prevenir, fiscalizar y controlar la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

Bajo esta nueva ley, no solo se afectan a las organizaciones de derechos humanos y de derecho humanitario, sino también a sus beneficiarios, en un contexto de crisis humanitaria compleja. Inclusive, estarían reguladas otro tipo de organizaciones, tales como los consultores profesionales, fundaciones, sindicatos, colegios profesionales, asociaciones de estudiantes, así como cualquier otra organización con fines religiosos, académicos, comunitarios, deportivos, ambientales, artísticos o culturales. Esta situación cobra mayor relevancia, debido a que estas asociaciones solo podrían ser reconocidas por el Estado si se ajustan a los nuevos requisitos establecidos por esta ley.

El primer cuerpo normativo aprobado en primera discusión, al cual se pudo tener acceso por vías no oficiales, tenía 18 artículos, dos disposiciones transitorias y seis capítulos, mientras que el actual tiene 39 artículos, dos disposiciones transitorias y cinco capítulos.

La normativa fue sometida a tres cambios en lo que respecta a su título, inicialmente era la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Afines, cuando se presentó el informe de la Comisión de Política Interior, se sustituyó el apartado de “Organizaciones No Gubernamentales” y Afines por “Organizaciones Sin Fines de Lucro”. En su segunda discusión, se incluyeron estos dos apartados y actualmente se titula Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro.

Resalta que en su título, se expandió el alcance de esta ley, al establecer una fiscalización en la constitución, registro, funcionamiento y financiamiento de estas organizaciones.

En los artículos 1 y 2, se establece como objeto de esta ley, “establecer el régimen de constitución, registro, funcionamiento y financiamientode las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro” que se constituyan o ejerzan sus actividades en o desde Venezuela. Por otro lado, excluyen a ciertas organizaciones “cuya constitución y funcionamiento está regida por leyes especiales”, lo cual deja a discrecionalidad de los funcionarios, qué organizaciones podrían ser excluidas o no de estas obligaciones legales.

Debido a la ambigüedad de la norma, el Estado venezolano incumple con su obligación constitucional e internacional de limitar los derechos humanos a través de leyes claras y precisas, que respeten el principio de legalidad. Esto se observa en su artículo 27, donde faculta al Ejecutivo Nacional darle “cumplimiento de los deberes y prohibiciones previstas en la ley”, dictando “la normativa necesaria (…)”. Esta amplia facultad violenta el principio de legalidad en cuanto a la regulación de los derechos humanos.

Objetivos que podrían ser legítimos para anular el derecho a la asociación

El artículo 3 indica que la ley busca “facilitar el ejercicio del derecho a la asociación” o luchar “contra la legitimación de capitales, la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”. En la práctica restrictiva que caracteriza el escenario actual, estos objetivos validan limitaciones al ejercicio de los derechos humanos, especialmente si el cuerpo normativo establece restricciones indebidas en un contexto de falta de independencia e imparcialidad de las instituciones del poder público venezolano.

Lo mismo sucede con los artículos 6 y 8, que establecen como principios de la ley “los derechos humanos, igualdad, participación, corresponsabilidad, solidaridad, honestidad, transparencia, rendición de cuentas, soberanía y autodeterminación nacional”, así como la igualdad y la no discriminación. Estos señalamientos son solo nominales, ya que son contrarias a prácticas realmente garantistas del ejercicio de los derechos humanos.

Esta norma replica lo observado en otras iniciativas que “legalizan” la estigmatización, persecución y criminalización del ejercicio de los derechos humanos, tal como la Ley de Financiamiento al Terrorismo y Delincuencia Organizada.

El apartado número 2 del artículo 3 señala que la ley busca “generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos aplicables para las organizaciones”, tanto en su funcionamiento como en el financiamiento. Sin embargo, la regulación de los procedimientos aplicables para estas organizaciones ya existe, se encuentra en el Código Civil, el Código Orgánico Tributario o la Ley de Registros y Notarías.

En su artículo 4 se establece que el derecho a asociarse se reconoce cuando sea con fines lícitos. Los límites que establece no son válidos por ser generales y abstractos, como “garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. Si una ley no cumple con una serie de criterios, como el hecho de que las limitaciones estén claramente definidas, sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, esto significa que no es legítima.

En el artículo 7, se establece que esta normativa es de orden público y que en caso de dudas de su interpretación, se adoptarán las medidas “que más favorezca el ejercicio del derecho a la asociación”. Inclusive, en el artículo 9, se menciona que el Estado promoverá la organización de la sociedad y que favorecerá la participación “en la solución de los problemas locales, así como en la garantía de los derechos humanos”. Estos dos artículos podrían ser una garantía para el ejercicio de este derecho, pero bajo un contexto de falta de institucionalidad democrática del Estado venezolano, no se prevé que esto se utilice a beneficio de estas organizaciones.

Bajo los antecedentes restrictivos previos[6], esta normativa se perfila como un mecanismo para perseguir, criminalizar y discriminar a todas aquellas organizaciones de la sociedad civil, cuyos mandatos son autónomos e independientes del Estado o de los interés del gobierno de turno.

Restricciones en el registro

Proceso

Esta ley determina que estas organizaciones obtendrán personalidad jurídica a través de su constitución como “asociaciones, corporaciones, sociedades civiles o fundaciones lícitas de carácter privado, previstas en el Código Civil” (Artículo 10). Asimismo, el artículo 11, se reconoce que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es el órgano competente para otorgar personalidad jurídica; la normativa que regula a esta entidad es la Ley de Registros y Notarías.

Aunque los primeros supuestos del artículo 12 no generan ningún cambio regulatorio significativo, a excepción de que se establece que los adolescentes puedan constituir e integrar este tipo de organizaciones de acuerdo con una ley especial, el último apartado del segundo párrafo del mismo artículo, establece un control previo de “verificación de la disponibilidad de la denominación prevista para la organización”.

Si el nombre que se desea registrar lo utiliza otra organización, esta denominación no puede utilizarse, por lo que se le debe notificar al solicitante para que haga una modificación de la denominación propuesta (Artículo 14). Aún cuando se establece este proceso, hay una falta de precisión de cómo sería este proceso, lo que significa que el SAREN tiene una facultad discrecional para dictar directrices que podrían vulnerar el derecho a la asociación.

De igual modo, la falta de certeza de los lapsos de verificación podría imposibilitar el registro de las organizaciones reguladas por esta norma; este lapso podría estar enmarcado dentro de los 30 días siguientes, a partir de la recepción de la solicitud, el cual se establece en artículo 16, sin embargo, la norma no es clara al respecto.

Frente a este proceso, la ley establece que el lapso de aprobación es de 30 días, el cual lo regula del siguiente modo: se “verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y, de ser el caso, formalizará el registro de la organización no gubernamental u organización social sin fin de lucro, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con los reglamentos, resoluciones y providencias que se adopten a tal efecto”.

En caso de incumplimiento de algún requisito o prohibición para el registro, “se notificará por escrito al solicitante, a los fines de realizar la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para tal fin. Vencido dicho plazo sin que haya sido realizada la subsanación se entenderá desistida la solicitud de registro”.

El proceso de aprobación o subsanación, así como los respectivos lapsos, representan un problema en esta ley. Sin embargo, el problema central de este proceso se encuentra en la violación del principio de legalidad, en razón de que se dictamina que a través de “reglamentos, resoluciones y providencias”, se regularán las modalidades para que una organización pueda registrarse efectivamente en el país. Esta discrecionalidad otorgada por la ley permitiría que se establezcan directrices que podrían agravar la regulación de las organizaciones, con criterios mucho más restrictivos.

Por otro lado, el artículo 12,establece que los requisitos que se deben cumplir para el registro de estas organizaciones, es por medio de la respectiva “acta constitutiva estatutaria de la organización”. Para ello, el artículo 13[7] establece cuál es el contenido que debe contar el acta constitutiva.

En primer lugar, exige información como la denominación, domicilio u objeto de la organización, los cuales son requisitos que ya se encuentran regulados en el Código Civil[8]; lo cual demuestra que no había necesidad de crear una nueva normativa para regular a las organizaciones de la sociedad civil.

Por otro lado, se obliga a suministrar otro tipo de información que carece de legitimidad y fundamento para que el Estado la posea, especialmente porque su integración en los estatutos debería depender del ejercicio del derecho a la libertad de asociación de los socios. El tipo de información que se solicita incluye: “el régimen disciplinario” o “si su financiamiento es o será, total o parcialmente, a través de personas naturales o jurídicas extranjeras”.

Este último requisito, además de violentar el derecho a la privacidad de los financistas, especialmente para aquellos que desean mantenerse en anonimato, somete a las organizaciones a posibles sanciones a causa de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional (de ahora en adelante, “Ley de Defensa”), que prohíbe y sanciona con multas el financiamiento extranjero[9].

Las consecuencias negativas de este artículo 13, es que el reconocimiento legal solo se puede obtener si las organizaciones constituidas reforman sus estatutos para adaptarse a estos nuevos requisitos ilegales. Esta regulación viola el principio constitucional de prohibición de irretroactividad de la ley[10], es decir, la prohibición de que los efectos de una nueva ley afecten o impongan nuevas obligaciones a las organizaciones constituidas o a los actos que ya han sido ejecutados.

En este último caso, de acuerdo a la disposición transitoria segunda, las organizaciones “cuyos estatutos sociales no se ajusten a lo previsto en esta ley”, deben “reformarlos, a los fines adaptarlos a los requisitos y disposiciones de esta Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su entrada en vigencia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la nulidad del registro de la organización”. En caso de su incumplimiento, se constituye en un ilícito formal (Artículo 35.5).

En este sentido, todas las organizaciones constituidas que no cumplan con la obligación de reformar sus estatutos, de acuerdo a las exigencias del artículo 13 serán multadas y anuladas, lo que representa una violación del derecho a la asociación, especialmente por su desproporcionalidad.

Prohibiciones

Por último, el artículo 16 señala que no procederá el registro de estas organizaciones cuando:

  1. “Promuevan el fascismo, la intolerancia o el odio por motivos raciales, étnico, religioso, político, sociales, ideológico, de género, por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia”.

Estas prohibiciones tan abstractas y genéricas replican la práctica legislativa de la Ley contra el Odio[11] y el proyecto de Ley contra el Fascismo[12]. En la práctica, podría convertirse en un mecanismo de persecución y criminalización de los derechos humanos, anulando el derecho a la asociación de cualquier organización.

En este sentido, cualquier funcionario del SAREN o del sistema de justicia podría determinar a su discreción que ciertas organizaciones promueven el fascismo, la intolerancia o el odio. Frente a ello, bajo un contexto de falta de independencia e imparcialidad de los poderes públicos, cualquier intento de ejercer el derecho a la defensa sería ilusorio, especialmente si la norma en sí misma no tiene ningún tipo de precisión en los ilícitos que regula.

  1. “Resulten contrarios a una disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la ley”.

Por otro lado, el segundo supuesto de prohibición de registro, al referirse a la Constitución o a la Ley, se convierte en una prohibición excesivamente amplia y vaga. Esta disposición podría ser utilizada como un mecanismo discrecional para justificar la anulación de cualquier organización por medio de cualquier norma, incluso si el fundamento carece de lógica jurídica.

Ilegalización de organizaciones constituidas

En el caso de que sea posible registrar y constituir una organización, según las nuevas directrices exigidas por esta ley, las excesivas medidas de supervisión y restricciones no se detienen ahí. Para que estas organizaciones puedan ser reconocidas como legales, en el artículo 26[13], se les exige declarar ciertos actos a través de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, lo que restringe aún más el derecho a la asociación.

En primer lugar, el artículo 26 establece que estas organizaciones deberán declarar nuevos actos como “actualización anual del inventario de bienes de la organización, con expresa determinación de las fuentes del mismos” o la “relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes”. Si bien existen otros requisitos nuevos, estos son los más restrictivos de este articulado.

En estos dos supuestos, se pretende imponer responsabilidades de forma general a las organizaciones que son, principalmente, exclusivas de los Estados. De esta manera, a las organizaciones se les impone una capacidad que no poseen, mediante el sometimiento a un mecanismo de supervisión excesiva de sus finanzas, sin garantías judiciales. El Estado no debe tener una injerencia genérica en este tipo de contrato entre privados. Todo mecanismo de transparencia debe ofrecer garantías de acceso a la justicia y debido proceso. Históricamente, este tipo de información ha sido obtenida de forma ilegal por autoridades, y usada para criminalizar el trabajo de las organizaciones de la sociedad civil. Poner estos datos en manos del Estado deja a las organizaciones y beneficiarios/as en situación de vulnerabilidad, ya que incluye datos personales sensibles que son manipulados y usados ilegalmente en contextos represivos.  

El incumplimiento de este deber puede resultar en que la organización se vea involucrada en un delito formal, según lo establecido en el artículo 35.1, especialmente si se considera que la organización no realizó el registro correspondiente “oportunamente”. Esta regulación constituye una restricción indebida, en razón que el criterio de oportunidad es muy abstracto y difícil de medir, lo que conlleva a discrecionalidad y falta de claridad en los plazos para determinar si un registro fue oportuno, o no.

Estos criterios de oportunidad pueden ser desde días, meses o años, el cual quedaría a discreción del funcionario. Esto se agrava cuando surgen dificultades para cumplir con dichas obligaciones, debido a la lenta tramitación o la suspensión de la misma en las oficinas del SAREN para registrar las actas de asamblea de las organizaciones[14].

Esta obligación se vuelve aún más complicada de cumplir debido a que hay ciertos actos e informaciones que no pueden ser suministrados, sea por su inexistencia o porque podrían exponer a las organizaciones, o sus beneficiarios a una vulnerabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Por último, la disposición transitoria primera establece que las organizaciones constituidas tienen 90 días, desde la entrada en vigor de esta ley, para presentar ante la oficina de registro público correspondiente a su domicilio, la información actualizada sobre los actos previstos en el artículo 26 (…)”. En caso de incumplimiento de esta obligación, constituye un ilícito formal según elartículo 35.5 y podría implicar la disolución de las organizaciones.

Otras limitaciones derivadas del nuevo registro

Tal como se denunció con el primer proyecto de esta ley, así como con la Normativa para el Registro Unificado de Sujetos Obligados Ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (RUSO-ONCDOFT)[15], en el artículo 18, se ordena constituir y mantener un registro nacional de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro a cargo del Ministerio para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En este registro, se busca sistematizar y actualizar la “información, funcionamiento, financiamiento y modificación de estas organizaciones”. La regulación de este registro, estará sujeta a la discrecionalidad de este ministerio a través de normas sublegales, lo cual podría implicar un riesgo para la privacidad de los datos que las organizaciones se vean obligadas a proporcionar.

Según lo dispuesto en los artículos 31 y 32, las organizaciones con sede fuera del territorio nacional deben registrarse previamente en el registro de organizaciones no domiciliadas para operar en el país. Este registro estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al igual que el registro anterior, este Ministerio regulará, mediante normativas sublegales, los requisitos y funcionamiento de este registro.

Derechos, deberes y prohibiciones

En su artículo 21, se establece que estas organizaciones tienen el derecho de “participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública”, desarrollar libremente sus actividades sin más limitaciones que la Constitución o la ley, “acceder a los planes, programas y proyectos implementados por el Estado en favor del desarrollo de estas organizaciones” o “acceder a los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su objeto, respetando su naturaleza”.

En un país con garantías democráticas, estos son objetivos y derechos necesarios a alcanzar, sin embargo, dada la persecución sistemática en contra las organizaciones de la sociedad civil, no existen elementos que demuestren que el Estado tiene una intención genuina de garantizar estos derechos.

Al analizar los deberes establecidos en el artículo 22, se identifica una restricción indebida a los miembros de estas organizaciones. En el primer apartado, se les exige hacer cumplir la ley, pero el mismo cumplimiento de esta normativa implica someter a las organizaciones a un mecanismo de supervisión que limitaría su capacidad de acción. En este mismo apartado, se les exige cumplir la “normativa en materia de prevención, control y fiscalización de la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo”. Bajo el contexto de Venezuela, donde no existe garantías judiciales, ni independencia de poderes, y las organizaciones son perseguidas sistematicamente, catalogadas como sujetos de “Alto Riesgo” en materia de “Financiamiento al Terrorismo”, normativas de esta naturaleza refuerzan los mecanismos de criminalización[16].

En el segundo apartado del artículo 22, se les obliga a “llevar y mantener actualizado los libros y registros que, de conformidad con la legislación civil y tributaria”. En este sentido, esta obligación no representa un cambio sustancial en las obligaciones legales preexistentes de las organizaciones, por lo que carece de sentido regular mediante una nueva ley. Sin embargo, el inconveniente central radica en que el incumplimiento de esta obligación resulta en una sanción, de acuerdo al artículo 35.3, específicamente si no se mantienen estos libros “de conformidad con la forma adoptada por la organización social, que le corresponda mantener y conservar”.

Una regulación que no especifica el formato que deben mantener los libros correspondientes, expone a las organizaciones a ser sancionadas a discreción del Estado. Incluso el hecho de que una norma sublegal pueda determinar los casos en los que la organización puede ser sancionada o no, vulnera el principio de legalidad.

Adicionalmente, el deber de “notificar al organismo competente sobre el financiamiento o donaciones que serán recibidas a los fines de asegurar la licitud de los fondos, y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley”, los somete a un control desproporcionado que pretende imponer responsabilidades similares al Estado, cuando en la práctica, las organizaciones no tienen ni deben tener la capacidad para hacerlo. Inclusive, se anula por completo el principio de inocencia, al presumir que todo fondo recibido por las organizaciones debe ser auditable, para determinar su “licitud”.

De cumplir con esta obligación, el Estado obtendría información sensible sobre la administración financiera de las organizaciones, pero también las expondría a la posibilidad de ser criminalizadas si reciben financiamiento extranjero, debido a la amenaza que representa la Ley de Defensa. De igual modo, el acceso a esta información podría alimentar un discurso estigmatizante, que ya existe y señala a las organizaciones como terroristas o fascistas, por recibir financiamiento internacional (Artículo 35.2).

El apartado 4 y 5, a saber: las obligaciones asumidas con el Estado y con la sociedad, para el diseño, ejecución y control de programas y proyectos en beneficio de la colectividad; y el circunscribir sus actividades al objeto social definido en su instrumento constitutivo o sus modificaciones debidamente registradas; contravienen el principio de legalidad, ya que consisten en obligaciones abstractas y de difícil medición.

Establecer obligaciones legales con este alcance, confunde las obligaciones éticas y morales que tiene cada organización con sus objetivos estatutarios, pero también las obligaciones contractuales que tienen con sus programas y proyectos; especialmente, si se establece que su incumplimiento, recae en un ilícito formal (artículo 35.4).

En el artículo 23, se establece una serie de prohibiciones, como “recibir aportes económicos políticos o realizar aportes económicos a dichas organizaciones, así como recibir aportes para el financiamiento de actos terroristas o cometer actos terroristas” o “realizar actividades propias de los partidos políticos u organizaciones con fines políticos”. Estas prohibiciones son tan genéricas y abstractas, que es difícil medir objetivamente según el criterio sesgado del Estado, cuándo se reciben aportes económicos con fines políticos o terroristas, lo que deja la decisión a la discrecionalidad de los funcionarios.

Inclusive, establecer que es ilegal “cualquier otro acto prohibido o sancionado en el ordenamiento jurídico”, violenta el principio de legalidad, al no dar seguridad jurídica ni detallar qué actos específicamente se encuentran prohibidos. Los presuntos delitos no son claros ni específicos, se basan en adjetivos y generalidades.

Sanciones ilegales y desproporcionadas

En caso de incurrir con las prohibiciones de esta ley, las sanciones pueden ser pecuniarias, pero también pueden constituir en la suspensión del funcionamiento de la organización, e inclusive su disolución por medio de orden judicial.

En primer lugar, el artículo 36, establece que quienes incurran:

en cualquiera de los ilícitos formales previstos en esta Ley será sancionada con multa por un monto en bolívares equivalentes a entre cien (100) y mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será el equivalente en bolívares a entre quinientos (500) y diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el ilícito esté relacionado con el deber de notificar donaciones recibidas, el mismo será sancionado con la imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad percibida, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales a las que pueda haber lugar, en virtud de la legislación sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, si fuese el caso.

Estas sanciones llegan a multas con un monto equivalente a 10.000 dólares de Estados Unidos. En el caso de no “notificar donaciones recibidas”, se replica la técnica legislativa del artículo 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, donde se sanciona con el “doble de la cantidad percibida”.

Por otro lado, en caso de que “las organizaciones no gubernamentales y sociales sin fines de lucro domiciliadas en el extranjero que operen en Venezuela incumplan con las disposiciones de esta Ley será sancionada con la anulación del registro otorgado por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores” y las personas naturales de nacionalidad extranjera que integren estas organizaciones, “podrán estar sujetas a la medida de expulsión establecida en las leyes migratorias”.

Además, se agrava el hecho de que el procedimiento para imponer estas sanciones se llevará a cabo a través de un proceso administrativo (artículo 38), gestionado por una entidad administrativa que carece de la capacidad y la independencia necesarias para establecer este tipo de sanciones, especialmente en lo que respecta al proceso de anulación de las organizaciones extranjeras y la expulsión de personas de nacionalidad extranjera.

Por último, también existe la posibilidad de que las organizaciones sean disueltas por orden judicial, emitida por los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil, en los casos en que se incurra “en las prohibiciones establecidas en la ley, declarado por decisión judicial” o “La falta de pago de cualquier multa impuesta de conformidad con esta Ley, una vez agotados lo recursos judiciales disponibles”.

Publicación extemporánea de la ley en Gaceta Oficial

La normativa fue sancionada el 15 de agosto de 2024 y publicada en formato PDF en el sitio web oficial de la Gaceta Oficial el 04 de diciembre de 2024, tres meses después de su aprobación[17]. Sin embargo, la fecha consignada en el documento es el 15 de noviembre de 2024, lo que evidencia una discrepancia entre las fechas de sanción, publicación y la fecha registrada en la ley, que quedó bajo el número 6.855.

El plazo razonable para publicar una ley en Gaceta Oficial es de máximo 15 días, de acuerdo al artículo 214 de la Constitución Nacional sin que surta alguna modificación posterior a la recepción de la normativa, y se hace oficial la promulgación de la ley cuando está en Gaceta Oficial con el respectivo “cúmplase”.

Cuando un funcionario publica la normativa en Gaceta Oficial fuera de ese lapso es sujeto de una sanción administrativa que puede derivar en una multa, que se agrava dependiendo del motivo del retraso en la publicación esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La extemporaneidad de la publicación de las leyes impide a los ciudadanos acceder a una información que es pública por lo que el desarrollo de la contraloría social no existe.

La publicación de las leyes en Gaceta Oficial es lo que hace que tengan la validez legislativa para iniciar su aplicación, el que esté debidamente publicada una normativa permite conocer la forma en que ésta puede ser aplicada, así como saber los derechos y deberes que en ella están contemplados. Acceder al texto permite a la persona reconocer cuando está siendo mal empleada y cuando ese uso deriva en una violación de derechos de humanos, como restricciones al acceso a la información, o incluso la violación del debido proceso si los lapsos corren aún cuando el instrumento no sea de conocimiento público.

Consideraciones finales

La promulgación de esta ley constituye un paso importante del Estado venezolano para limitar el espacio cívico, ya que concreta la ilegalización de las organizaciones de la sociedad civil en el país. La iniciativa data del año 2006, reapareció sistemáticamente y con ligeras variaciones en contextos de alta conflictividad, en especial ante el aumento de las violaciones de derechos humanos. En agosto de 2024, ante un nuevo conflicto político como consecuencia de la falta de transparencia en el proceso electoral del 28 de julio, se retoma en el marco de un paquete de leyes restrictivas que busca blindar un sistema autocrático y forma parte de la respuesta represiva estatal a la sociedad venezolana.

El alcance de la ley es muy amplio, y supera a lo que narrativamente se entienden como organizaciones no gubernamentales o de derechos humanos, involucra a toda asociación civil o figura jurídica asociativa que no tenga fines de lucro: fundaciones, asociaciones profesionales, culturales, educativas, ambientalistas, religiosas, deportivas, comunitarias, medios de comunicación, entre otras.

De existir capacidad efectiva para la aplicación de esta ley, la supervisión y el control estatal limitarían severamente la operatividad de las organizaciones e iniciativas, dificultando aún más la libertad de asociación. Esto precariza y criminaliza la posibilidad de actuar juntos de forma autónoma y sin injerencia indebida del gobierno. Además de facilitar sanciones, procesos penales y detenciones arbitrarias hacia integrantes de las organizaciones y personas beneficiarias, ante la excesiva discrecionalidad y las razones políticas que motivaron su sanción definitiva.

En vista de que esta ley implica la violación de los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos, de rango constitucional, exigimos al Estado venezolano:

  1. DEROGAR la presente ley que vulnera el derecho de libre asociación y libertad de expresión de la sociedad venezolana.
  2. ANULAR y ABSTENERSE de implementar cualquier política, normativa o práctica restrictiva que menoscabe el goce, disfrute y  ejercicio de los derechos humanos.
  3. ABSTENERSE de crear y utilizar mecanismos legales destinados a criminalizar, perseguir o ilegalizar el trabajo independiente y autónomo de las organizaciones sociales y civiles.

[1] Crónica.Uno, 2024. AN inició la consulta “pública” de ley para fiscalizar a las ONG. Recuperado en: https://cronica.uno/an-inicio-a-consulta-publica-de-ley-para-fiscalizar-a-las-ong/

[2] Asamblea Nacional, 4 de abril de 2024. Comisión de Política Interior culmina informe para segunda discusión de ley sobre ONG. Recuperado en: https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/comision-de-politica-interior-culmina-informe-para-segunda-discusion-de-ley-sobre-ong 

[3] Laboratorio de Paz. Informe para Segunda Discusión del Proyecto de Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro. Recuperado en: https://labpaz.org/wp-content/uploads/2024/04/informe_para_segunda_discusion_proyecto_de_ley_ongs_3_abril_2024.pdf

[4] Crónica.Uno, 2024. Difieren discusión de ley para fiscalizar las ONG pese anuncio de aprobación. Recuperado en: https://cronica.uno/difieren-discusion-de-ley-para-fiscalizar-ong-pese-al-anuncio-de-que-seria-aprobada/

[5] Crónica.Uno, 2024. AN aprueba ley anti-ONG con la que impondrá más trabas al activismo independiente. Recuperado en: https://cronica.uno/parlamento-pone-el-acelerador-a-la-ley-anti-ong-en-medio-de-aumento-de-denuncias-de-violaciones-a-dd-hh/

[6] Al respecto: https://espaciopublico.ong/organizaciones-de-la-sociedad-civil-exigen-revocar-la-providencia-administrativa-002-y-cualquier-otra-medida-dirigida-a-criminalizar-y-cerrar-el-espacio-civico-en-venezuela/

[7] Artículo 13. El acta constitutiva estatutaria de la organización no gubernamental y organización social sin fines de lucro deberá indicar:

1.La denominación, naturaleza y domicilio.

2.El objeto y fines.

3.La duración de la organización.

4.Alcance territorial de la organización.

5.La identificación de los miembros fundadores y/o asociados.

6.El régimen de pertenencia y exclusión de los miembros y/o, sus derechos y obligaciones.

7.La organización, estructura interna y atribuciones.

8.El patrimonio y régimen de administración de los recursos.

9.Inventario de bienes al momento de constituirse.

10.El régimen disciplinario.

11.El régimen de modificación del documento constitutivo estatutario.

12.El régimen de extinción, disolución y liquidación de la organización.

13.El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones.

14.Si su financiamiento es o será realizado, total o parcialmente, a través de personas naturales o jurídicas extranjeras.

Las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro deberán establecer métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. 

[8] Artículo 19 del Código Civil. “(…) El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida (…)”.

[9] Artículo 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional.

[10] Artículo 24 de la Constitución Nacional.

[11] Al respecto: https://espaciopublico.ong/a-tres-anos-de-la-ley-contra-el-odio/

[12] Más en: https://espaciopublico.ong/ley-contra-el-odio-y-el-fascismo-dos-caras-de-una-misma-moneda/

[13] Artículo 26. Una vez obtenida la personalidad jurídica, las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro deberán declarar con fines de registro ante el órgano competente en materia de registro público, los siguientes actos, a través de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias:

1.Actualización anual del inventario de bienes de la organización, con expresa determinación de las fuentes del mismos.

2.Balances contables, estados financieros y libros que de conformidad con la legislación deban mantenerse.

3.Relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes.

4.Modificaciones de los Estatutos.

5.Nombramientos y/o ceses de los miembros, asociados, administradores, liquidadores, auditores y secretarios.

6.Poderes generales y delegaciones de facultades.

7.Apertura y cierre de sedes.

8.Modificación, ampliación o reducción del objeto social.

9.Modificación, prórroga o extinción de lapso de vigencia de la organización social.

[14] CIDH. X. Recuperado en: https://x.com/cidh/status/1182641909161955328?s=46

[15] Espacio Público, 2024. Análisis de la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las ONG. Recuperado en: https://espaciopublico.ong/analisis-de-la-ley-de-fiscalizacion-regularizacion-actuacion-y-financiamiento-de-las-ong/#sdfootnote2sym

[16] GAFIC, Marzo 2023. Medidas contra la Legitimación de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo. República Bolivariana de Venezuela. Informe de Evaluación Mutua. Pág. 130. Recuperado en: https://www.cfatf-gafic.org/es/documentos-2/informes-4-ronda-eval/20171-4a-rda-informe-de-evaluaci%C3%B3n-mutua-iem-de-la-rep%C3%BAblica-bolivariana-de-venezuela-1

[17] Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Sociales Sin Fines de Lucro, Gaceta Oficial N°: 6.855, 15 de noviembre de 2024. Recuperado en:   http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700050787/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3872&Sesion=625710167

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