La asamblea nacional de mayoría oficialista, designada en el año 2020, aprobó en primera discusión el 24 de enero de 2023 el Proyecto de la Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Afines texto que hasta el primero de febrero no es público. La aprobación de este documento representa una amenaza al funcionamiento de la sociedad civil organizada en Venezuela.
Es la quinta vez que sectores oficialistas proponen regular el funcionamiento y financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG)1 por medio de leyes restrictivas que criminalizan el ejercicio de la libre asociación y la participación de las organizaciones en asuntos de interés público.
Las ONG son necesarias para cualquier sociedad democrática pues investigan, informan, sensibilizan y exigen el cumplimiento de los derechos humanos, apoyando a quienes no tienen respuestas institucionales efectivas. En ciertos casos, también brindan asistencia y ayuda humanitaria, promueven el debate necesario para que las personas se formen e informen sobre diversos temas, respetando la dimensión individual y social. A través de su trabajo es posible reconocer y visibilizar múltiples necesidades e intereses de la sociedad.
Al menos desde el año 2015 se registra una crisis social y económica en el país que ha aumentado la participación de estas organizaciones, movimientos y colectivos en la vida pública. Las ONG se han convertido en medios para la expresión, debate, diálogo, formación y acompañamiento a las personas con interés en aportar y construir soluciones a sus problemas a nivel local y nacional.
La aprobación de esta normativa eleva la criminalización de las ONG y obstaculiza el desempeño de sus funciones, lo que podría derivar en la ilegalidad y culminación del trabajo. Frente al contexto de crisis institucional y la desconexión del Estado con las necesidades de la ciudadanía, las restricciones al trabajo de las organizaciones tendrán un impacto en las condiciones de vida de los venezolanos, beneficiarios/as directos e indirectos de las labores de las ONG.
El precedente del proyecto de ley que busca someter a las organizaciones
Este proyecto no es el primero que pretende limitar el trabajo de las organizaciones no gubernamentales en Venezuela y avanza en el proceso legislativo. El Proyecto de Ley de Cooperación Internacional fue una iniciativa que se presentó el 13 de junio 20062.
Este documento buscó autorizar al Estado para intervenir en los asuntos relacionados con la cooperación internacional, a través de los lineamientos y políticas establecidos que al efecto establezca el Presidente o Presidenta de la República (artículo 5).
Asimismo, ordenaba la creación de un “órgano desconcentrado para la cooperación internacional” (artículo 11) que administraría los recursos de manera centralizada del “Fondo para la Cooperación y asistencia Internacional”, el cual contempla los recursos provenientes de legados, donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras (Artículo 13.2).
Este proyecto en sus artículos 17, 18 y 19 planteó la obligación de que todas las organizaciones no gubernamentales deben registrarse en el “Sistema Integrado de Registro”, bajo el pretexto de que de esta manera el Estado reconoce a las organizaciones como entes susceptibles de realizar actividades de cooperación.
Incluso, exigió que las entidades en cuestión entregaran una serie de documentos, además de obligarlas a suministrar información de la proveniencia, administración y destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento y a someterse a auditorías, que estarían reglamentadas en una norma sub-legal.
Esta disposición reitera el estigma frente al financiamiento internacional que reciben las organizaciones para el desempeño de sus funciones. Este tipo de regulaciones ignora la importancia y la legitimidad de este tipo de cooperación internacional para el funcionamiento y el logro de los objetivos sociales, de derechos humanos o humanitarios de las organizaciones. Someter a las organizaciones a esta intervención continua, sólo lograría entorpecer, e incluso criminalizar a estas asociaciones.
Luego de archivarse este proyecto, resurgió para su aprobación en diciembre de 2010 y 2016, en primera discusión, pero volvió a archivarse.
Para el año de 2021 y 2022 resurgió el proyecto de Ley de Cooperación Internacional, pero bajo un cuerpo normativo que agregó dos artículos al proyecto de 2006. El artículo 26 tiene un carácter restrictivo al establecer bajo amenaza de sanción, suspensión o incluso “eliminación definitiva” de la organización que realicen actividades que de manera directa o indirecta promuevan o participen en la aplicación de medidas coercitivas unilaterales contra la República en especial cuando dichas medidas atenten o afecten el desarrollo integral de la nación.
Aún a la fecha, no existen criterios definidos u objetivos para establecer lo que puede afectar el desarrollo integral de la nación, lo que abre las posibilidades de interpretaciones discrecionales y arbitrarias3.
Un ordenamiento jurídico que restringe el derecho a la asociación
Hay otras normas que recrudecen la criminalización de las actividades de estas organizaciones. En ese sentido, dos decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) del año 2000 desconocen el alcance de la sociedad civil organizada:
La primera sentencia es del expediente N° 00-1728 de fecha 30 de junio de 2000, la cual señaló que “los representantes de la sociedad civil son asociaciones, grupos e instituciones venezolanas (sin subsidio externo)…” para la participación en las postulaciones del Centro Nacional Electoral (CNE)4.
Bajo esta decisión, solo se reconocen como representantes de la sociedad civil a aquellos que están en las organizaciones de Venezuela y que no tienen subsidio externo para participar en los asuntos de interés público, como es la postulación como Rector del CNE como representante de la sociedad civil. De tal manera que aquellos representantes de organizaciones de la sociedad civil constituidas fuera del país o que tengan financiamiento extranjero no son reconocidas por el Estado para participar en estos asuntos.
La segunda sentencia es del expediente N° 00-2378 de fecha 23 de agosto5. De acuerdo con la decisión de la Sala Constitucional, al no existir una ley que “cree los mecanismos para determinar quiénes pueden representar a la sociedad civil en general o a sectores de ella en particular, y en cuáles condiciones ejercer tal representación, no puede admitirse como legítimos representantes de la sociedad civil, de la ciudadanía”.
Inclusive, señala que la ley establece formas de participación ciudadana, agregando ejemplos como las asociaciones de vecinos, “pero ello no se extiende a cualquier grupo que se autoproclame representante de la sociedad civil, y que sin llenar requisito legal alguno, pretenda, sin proporcionar prueba de su legitimidad, más allá del uso de los medios de comunicación para proyectarse públicamente, obrar por ante la Sala Constitucional, sin ni siquiera poder demostrar su legitimación en ese sentido”.
De esta manera, bajo una sentencia de esta naturaleza, se pretende que la sociedad civil en general o sectores de ella, puedan ejercer acciones ante la Sala Constitucional como representantes, solo si hay una ley que los legitime. Esto reduce las posibilidades para que las organizaciones puedan defender sus derechos ante las instancias judiciales de Venezuela.
Interpretaciones como estas de la Sala reducen las posibilidades para que la sociedad civil pueda participar efectivamente en los asuntos de su interés. Estos criterios solo reiteran la burocratización de la participación ciudadana, el estigma frente a la participación de actores extranjeros, el financiamiento externo y la pretensión de que el Estado es el único que puede determinar cómo y de qué manera la sociedad puede estar presente en los asuntos de interés público.
Con la normativa vaga e imprecisa de la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, aprobada en el 2005, reformada en el 2012 y 20216, se creó un mecanismo que es utilizado para darle fundamento a la persecución y criminalización de las organizaciones con supuestos delictivos genéricos como terrorismo, financiamiento al terrorismo, asociación, y delincuencia organizada.
La “Ley de la Defensa de la Soberanía Política y la Autodeterminación Nacional”7, en su artículo cinco establece que las organizaciones sólo podrán recibir donaciones o contribuciones que provengan de personas naturales o jurídicas nacionales y dentro del territorio nacional.
Los artículos 6 y 7 establecen una sanción a toda persona que reciba “ayudas económicas o aportes financieros por parte de personas u organismos extranjeros” con una multa “equivalente al doble del monto recibido”. Además, con una pena accesoria en contra del presidente de la organización de inhabilitación política de 5 a 8 años (Artículo 9).
Los representantes de las organizaciones también pueden ser sancionados con multa de 5.000 a 10.000 unidades tributarias (u.t.) si invitan a algún ciudadano u organización extranjera que “emitan opiniones que ofendan las instituciones del Estado, sus altos funcionarios o altas funcionarios, o atenten contra la soberanía nacional”. Inclusive, estos invitados están sometidos al riesgo de sufrir un proceso de expulsión del territorio venezolano. Esta ley representa un ejemplo de la política restrictiva y estigmatizante del Estado venezolano en contra del financiamiento y participación proveniente del extranjero.
Por último, para el 2021, La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) dictó la “Normativa para el Registro Unificado de Sujetos Obligados Ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (RUSO-ONCDOFT)”8.
Esta normativa tiene como finalidad someter a las organizaciones a un“control, supervisión, fiscalización y vigilancia” por parte de esta oficina y en consecuencia deben obtener una “certificación” para operar en Venezuela. Incluso, en detrimento de la protección de datos personales, los obliga a entregar información que puede perjudicar su funcionamiento, como es el caso de “listado de las organizaciones o entes, nacionales o extranjeros de los cuales perciba aportaciones, donaciones o dádivas, emitido por la junta directiva de la organización sin fines de lucro”.
Una ley en un contexto que criminaliza a las organizaciones
El Proyecto de la “Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales y Afines” fue aprobado en primera discusión el 24 de enero de 2023. Durante la sesión ordinaria de la asamblea, el líder oficialista Diosdado Cabello, presentó este proyecto alegando que “se está presentando una situación irregular con las organizaciones no gubernamentales”, explicó que “eso atenta contra la integridad de la República porque no son organizaciones que dependen del Estado venezolano sino de los Estados Unidos”9.
El representante oficialista mencionó también en la sesión que “las organizaciones son apéndices de organismos exteriores que sólo se encargan de trabajar para el imperio” Explica que “las ONGantes tenían trabajo social y humanitario pero ahora lasque operan en nuestro país, casi todas, están en el ámbito político y tienen el fin de desestabilizar a nuestro país”. En la misma intervención comenta que existen 62 organizaciones que operan con fines políticos en Venezuela y hace referencia a la situación jurídica sobre los registros de las organizaciones.
Agregó que “las organizaciones son el enemigo de esta patria y están para entregar las riquezas de Venezuela al imperialismo y sus aliados, recibiendo dinero”. Pidió la sanción de este proyecto como ley para crear recursos legales que frenen estas acciones.
Luego de estas declaraciones, se aprobó en primera discusión el proyecto sin considerar el discurso que criminaliza a las organizaciones. No hay revisión de la exposición de motivos, de los objetivos de la ley, del alcance, ni la viabilidad, y ni se discutió el articulado, acciones contrarias a lo establecido en el artículo 208 de la Constitución venezolana10.
La falta de discusión y revisión del proyecto de ley también aplicó a otras leyes aprobadas por esta asamblea11, que mantiene en opacidad su propio accionar, sometiendo a la sociedad civil a un desconocimiento del contenido de la norma y sin la posibilidad de participar u opinar por medio de una consulta pública sobre los asuntos de esta ley12.
Al observar la exposición de motivos de este proyecto, que hasta los momentos no está publicado por la asamblea nacional13, resalta la siguiente afirmación: “existe una tendencia a abusar de la libertad de asociación mediante estas figuras en beneficio del moderno imperialismo, reafirmando las premisas del neoliberalismo y, al mismo tiempo, actuando para promover o apoyar las intervenciones militares”.
Esta ley surge bajo el estigma de que las ONG son figuras de conspiración política y militar provenientes de Estados Unidos, al cual se refieren como un “imperio”. Estos criterios ideológicos suponen restricciones a quienes fiscalizan la actividad del Estado y ejercen contraloría en los asuntos de interés público.
El primer artículo del proyecto de ley, establece que el objeto es “promover y regular a las organizaciones y afines en Venezuela como una actividad privada de relevancia pública, regida por los principios del derecho venezolano” (Negritas nuestras). En este artículo, disponen de un concepto amplio de los sujetos obligados al añadir “afines” y crear incertidumbre en si alguna empresa privada podría encajar en tal definición. Lo anterior responde a la excusa de que el sistema para su creación debe ser uniforme en cuanto a registro, organización, funcionamiento, administración y desarrollo, así como para garantizar la transparencia en su manejo económico y financiero, incluyendo las fuentes de su financiamiento.
El artículo dos señala que“los sujetos obligados son personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades en la República Bolivariana de Venezuela, que adquieran por la vía jurídica o de hecho, la forma de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades no financieras incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos”.
Una definición tan amplia de sujetos obligados facilita esquemas de control y seguimiento cuya justificación no está expresada en el texto, ni presenta argumentos que den cuenta de su necesidad o proporcionalidad; se incluyen personas naturales, extranjeros y de derecho privado, además de extenderse a aquellas organizaciones que no se encuentren registradas.
En este caso, donde la ley es restrictiva en un contexto de falta de institucionalidad del Estado, la aplicación de términos y condiciones amplias y vagas representan un riesgo para las organizaciones ya que promueven actos de discrecionalidad por parte de los funcionarios. Por el contrario, si la ley ofreciera más garantías, la implementación de términos amplios no supondría un riesgo, porque se entiende que la interpretación brindaría protección.
En los artículos ocho y nueve se exige el registro de una ONG para su debida constitución, así como los requisitos de forma de los documentos a consignar14. Estas normas pretenden que el reconocimiento de una organización solo se otorgue cuando cumplan todas “las formalidades establecidas en el Código Civil, en esta legislación especial y sus reglamentos. Por lo cual, no se tendrá en cuenta como existente ninguna organización que no haya sido registrada, y, el ejercicio fuera de esta previsión será sancionado de conformidad con la presente ley”.
Esta regulación es contraria al principio de progresividad de los derechos humanos al exigir que sólo se protege el derecho a la asociación cuando las organizaciones están “debidamente constituidas”. Adicionalmente, esta norma contraría el principio de “retroactividad de la ley” del artículo 24 de la Constitución al momento de pretender someter a las organizaciones que fueron constituidas previas a este proyecto de ley, a una serie de nuevos requisitos restrictivos para reconocer su “existencia”.
En los requisitos exponen su intención de fiscalizar, al solicitar de forma periódica que las organizaciones informen acerca de su financiamiento y si proviene de fuentes extranjeras. Esto no ofrece garantías de protección de datos ni de respeto a la libertad de asociación, lo que conlleva un riesgo adicional para la persecución y criminalización de las organizaciones.
Inclusive, al observar el articulado, se refleja que exigen requisitos que en algunos estatutos organizacionales podrían no contemplarse, tales como el “régimen disciplinario” o “si su financiamiento está previsto que sea a través de factores extranjeros”; lo que podría conllevar a algunas organizaciones a modificar sus estatutos.
Adicionalmente, en Venezuela registrar las actas constitutivas de las ONG, fundaciones y asociaciones es obstaculizada por vías de hecho, al menos, desde el 2019 por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)15.
Esta prohibición se estableció de manera informal mediante un comunicado: “Queda prohibido registrar actas (Constitutivas, Ordinarias y Extraordinarias) de ONG, Asociaciones y Fundaciones, hasta nuevo aviso”. En otras palabras, aunque se entreguen todos los documentos correctamente, el registro niega la posibilidad de realizar la gestión.16
El artículo diez pretende crear un nuevo “Registro Nacional de Organizaciones No Gubernamentales” ante el SAREN. Organismo que actualmente y de forma irregular obstaculiza estas gestiones. Lo anterior es un requisito obligatorio, que priva el realizar otros trámites administrativos, o la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional y entes adscritos a su despacho.
En la práctica hay una restricción en el ejercicio del derecho al impedir realizar gestiones en sedes administrativas, tales como; requerir una solvencia municipal, exoneración en el pago de impuestos, planillas para realizar pagos de aranceles, entre otros. Lo que imposibilita el funcionamiento de las organizaciones al colocarla en un estatus de ilegalidad forzada. En consecuencia, influye en las funciones de las organizaciones al apoyar, asesorar y acompañar la sociedad civil en distintas actividades.
El artículo doce establece el proceso de registro y le atribuye una obligación de transparencia estatal a las ONG17, por lo cual les exige presentar información contable, inmobiliaria, legal y de financiamiento. Supone un riesgo que uno de los requisitos vulnere términos de confidencialidad y privacidad, al exigir declarar la “relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes”.
La finalidad de exigir la información contable, inmobiliaria, legal y de financiamiento responde a la excusa del Estado de emplear una política de transparencia a través del SAREN; lo que podría conllevar a considerar de forma errónea que las organizaciones tienen el deber de rendir cuentas al Estado.
Ante esta iniciativa, se ignora que las organizaciones no cumplen ni reemplazan la función del Estado, dado que no tienen la estructura, recursos ni obligaciones similares; solo podrían exigirle criterios de transparencia a las organizaciones, en el supuesto que administren recursos públicos o tengan una concesión directa y legal del Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas.
Bajo estos parámetros, la transparencia es una buena práctica que aplican las organizaciones civiles, pero estas no están enmarcadas dentro de una obligación legal, sino por razones éticas. Por lo cual, exigir que las ONG tengan el deber de revelar los “datos sobre su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia, administración y destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento”, es pretender que tengan las mismas obligaciones del Estado y desnaturaliza el alcance de este tipo de políticas.
El artículo trece, otorga facultades al Poder Ejecutivo de supervisar, inspeccionar, controlar y sancionar a las ONG, a través de atribuciones legislativas y de fiscalización, sin ningún tipo de control18. Esto significa que el Estado puede diseñar los mecanismos de seguimiento, control, captación y supervisión de las actividades de las organizaciones y en consecuencia intervenirlas en cualquier momento, como si de organizaciones criminales se trataran.
Entre las facultades que le otorgan están: i) Dictar la normativa necesaria para el desarrollo de esta ley; ii) Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento. iii) Implementar mecanismos de control que permitan supervisar y sancionar las desviaciones de los sujetos de la presente ley que comprometan la soberanía nacional o el normal desenvolvimiento de la asociación civil. iv) Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva al cumplimiento de los fines de esta ley. v) Realizar las actuaciones de verificación y supervisión sobre los sujetos de esta ley.
Las facultades otorgadas mediante esta ley son amplias y genéricas, le otorgan al Poder Ejecutivo la potestad de legislar mediante decreto leyes y reglamentos. Aunado a lo anterior, no especifica de forma expresa quién será el funcionario o ente que se encargará de la labor de fiscalizar y sancionar, ni señala los mecanismos que se diseñarán y aplicarán para la supervisión y sanciones. Establecer estos puntos de manera previa en un proyecto garantizan la pertinencia de una ley que limita un derecho humano y que de esta manera cada organización tenga las suficientes garantías para decidir si someterse o no a este proceso. En definitiva, las organizaciones quedan bajo una inseguridad jurídica.
El artículo catorce impone una serie de obligaciones a cualquier persona natural o jurídica que realicen actividades compatibles con lo previsto en el proyecto de ley, entre ellos destaca: la presentación de una declaración jurada ante la Contraloría General de la República19 y la obligación de registrarse y actualizar los datos en el Registro para la Defensa Integral (Registro militar).20
Esto implica que la organización y cada persona que integre la misma debe presentar una declaración jurada, registrarse y mantener actualizada la información en el registro militar. En Venezuela, estos requisitos obligatorios se le imponen a funcionarios públicos. Incluso, esta ley deroga el precepto legal en el cual los extranjeros no están obligados a registrarse en el servicio militar.
El artículo quince menciona las prohibiciones y la naturaleza del proceso administrativo al que someten a las ONG en caso de: i) Recibir aportes destinados a organizaciones con fines políticos; ii) Realizar actividades políticas; iii) Promover o permitir actuaciones que atenten contra la estabilidad nacional y las instituciones de la República; iv) Cualquier otro acto prohibido en la legislación venezolana.
Los supuestos descritos emplean términos muy amplios y genéricos, los cuales facilitan interpretaciones discrecionales y sujeta a los intereses del funcionario que ejerce la función de interpretación en vista de las facultades de control autorizadas al Poder Ejecutivo.
De acuerdo con este texto, la crítica a la gestión gubernamental es contraria a los “intereses nacionales”, por lo que las organizacionesserían un objetivo legal a criminalizar, lo que restringe severamente los mecanismos de participación ciudadana, limita e intimida a las voces críticas y reduce el espacio cívico.
Estas arbitrariedades se pretenden materializar a través del texto, mediante un procedimiento administrativo que faculta al Estado de suspender las actividades y disolver de oficio la organización.21 Este proceso es ilegal, al establecer un mecanismo distinto al judicial, para limitar indebidamente el ejercicio del derecho a la asociación y permitiendo de esta forma que la administración pública sea juez y parte.
Lo anterior, violenta el artículo 52 de la Constitución de la República, donde se establece la libertad de asociación, que debe gozar de garantías claras para su desarrollo pleno, además de armonizar con los principios de autonomía e independencia propios de la libertad de asociación como derecho humano.
En su artículo dieciséis el documento establece multas desproporcionadas de cincuenta petros22, que se incrementarían en el mismo monto por cada falta cometida hasta un máximo de 200 petros, en caso de que se incurran en lo siguiente supuestos: i) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el registro correspondiente; ii) El incumplimiento de la obligación de registrar los actos y hechos enumerados en la presente ley; iii) El no mantener los libros que de conformidad con la forma adoptada por la organización corresponda; iv) El incumplimiento de la obligación de coadyuvar con el Estado en sus actividades de control y fiscalización.
Lo anterior, ratifica la intención de condicionar la actividad libre e independiente de las organizaciones bajo un esquema de supuestos que buscan criminalizar a las organizaciones. En este sentido, la falta de actualización o modificación de los estatutos bajo los parámetros de esta ley, la falta de registro ante el organismo competente, la declaración jurada del patrimonio o la omisión de entregar la información periódica que se exige, colocando solo unos ejemplos, puede conllevar a una sanción desproporcionada.
Este artículo en su ultimo párrafo dispone “En caso que la omisión esté relacionada con el deber de notificar donaciones, la misma será castigada con la imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad percibida, sin menoscabar las responsabilidades civiles y penales a las que pueda haber lugar, en virtud de la legislación sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, si fuese el caso”. Una normativa tan genérica y violatoria del derecho a la privacidad sólo pretende perseguir a las organizaciones, bajo el argumento de que Estado enfrentar “la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”.
Petitorio
De acuerdo con las consideraciones expuestas, exigimos al Estado de Venezuela:
- Garantice el libre ejercicio del derecho de libre asociación y libertad de expresión a la sociedad venezolana.
- Se abstenga de utilizar mecanismos legales para criminalizar, perseguir e ilegalizar el trabajo autónomo e independiente de las organizaciones sociales y civiles.
- Se abstenga de promulgar leyes que restringen, limitan y vulneran el ejercicio del derecho a la libre asociación y libertad de expresión.
- Cumplir con sus obligaciones e instar a las autoridades públicas a no obstaculizar el funcionamiento de las organizaciones sociales y civiles.
- Promulgar normativas que sí se adapten a los preceptos constitucionales y que garanticen los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales.
1C1 (2023) AN inicia por quinta vez en 17 años la discusión de una ley para fiscalizar las ONG. Recuperado en fecha 25/01/2023: https://storage.googleapis.com/qurium/cronica.uno/an-inicia-por-quinta-vez-en-17-anos-la-discusion-de-una-ley-para-fiscalizar-las-ong.html
2Civilis. Ley de Cooperación Internacional. Recuperado en fecha 25/01/2023: https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/proyecto-de-ley-cooperacic3b3n-internacional-1.pdf
3Espacio Público (2022) Proyecto de ley de cooperación internacional en Venezuela reitera tendencia restrictiva del espacio cívico en América Latina. Recuperado en fecha: 25/01/2023: https://espaciopublico.ong/proyecto-de-ley-de-cooperacion-internacional-en-venezuela-reitera-tendencia-restrictiva-del-espacio-civico-en-america-latina/
4SC TSJ, expediente N° 00-1728 de fecha 30 de junio de 2000. Recuperado en fecha 25/01/2023: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.HTM
5SC TSJ, expediente N° 00-2378 de fecha 23 de agosto de 2000. Recuperado en fecha 25/01/2023: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1050-230800-00-2378%20.HTM
6Actualmente, no hay acceso a la Gaceta Oficial del 2021 que establezca la regulación de la ley. Por lo cuál, se hace una remisión a la ley del 2012. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Recuperado en fecha 25/01/2023: https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ven_ley_del_org_finan_terr.pdf
7G.O. Nº 6.013. Ley de la Defensa de la Soberanía Política y la Autodeterminación Nacional. Recuperado en fecha 25/01/2023: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-def-20220118133355.pdf
8G.O. Nº 42.118. Normativa para el Registro Unificado de Sujetos Obligados ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (RUSO-ONCFOFT. Recuperado en fecha 25/01/2022: https://www.venezuelablog.org/wp-content/uploads/2021/05/Gaceta-Oficial-42.118.pdf
9https://www.youtube.com/watch?v=HHs_-_d8GO8
10Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
11Un ejemplo claro es la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público, el cuál fue aprobada sin la posibilidad de que la sociedad civil participara en un proceso de consulta pública. Para mayor información leer. Espacio Público (2021) Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público promueve la opacidad. Recuperado en fecha 25/01/2022: https://espaciopublico.ong/asamblea-nacional-aprobo-ley-de-transparencia-y-acceso-a-la-informacion-de-interes-publico/
12El artículo 211 de la Constitución Venezolana exige que “durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos”.
13La última actualización es del 26 de julio de 2023, para mayor información ver: Asamblea Nacional. Leyes Vigentes. Recuperado en fecha 02/02/2023: https://www.asambleanacional.gob.ve/leyes/vigentes
14Artículo 9:De los requisitos adicionales del documento estatutario. El documento estatutario de manera clara y suficiente deberá precisar: 1. La Denominación, naturaleza y domicilio; 2. El Objeto y fines; 3. La identificación de los miembros fundadores. 4. El régimen de pertenencia de los miembros, sus derechos y obligaciones; 5. La Organización, estructura interna y atribuciones; 6.El Patrimonio y régimen económico; 7. El Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros; 8. El Régimen disciplinario; 9. El régimen de modificación de los estatutos; 10. El Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad.
Los estatutos deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior: 1. La manera en la que contribuyen al desarrollo económico y social; 2. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones. 3. Si su financiamiento está previsto que sea a través de factores extranjeros. 4. Las organizaciones no gubernamentales deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente.
15Tal Cual, Gobierno prohíbe registrar ONG, Fundaciones y Asociaciones. Disponible en: https://bit.ly/3kKrpcx
16Cepaz, ONG alertan sobre posible escalamiento de restricciones arbitrarias a los derechos y libertades de la sociedad civil y de los defensores de los derechos humanos en Venezuela. Disponible en: https://bit.ly/3RiH52N
17Artículo 12: De los actos y hechos de registro obligatorio.
Una vez obtenida la personalidad jurídica o habilitadas para funcionar en el territorio nacional, las organizaciones no gubernamentales tendrán la obligación de declarar con fines de registro los siguientes actos y hechos relevantes:
- Inventario de bienes al momento de constituirse
- Actualización anual del inventario de bienes de la asociación con expresa determinación de las fuentes del mismo.
- Balances contables, estados financieros y libros que deban de conformidad con la legislación mantenerse.
- Actas de asambleas ordinarias y extraordinarias
- Relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes.
- Modificaciones de los Estatutos
- Nombramientos y ceses de los miembros, de los administradores, liquidadores, auditores y secretarios
- Poderes generales y delegaciones de facultades
- Apertura y cierre de sedes
- Inactividad por un tiempo mayor de seis meses
- Modificación, ampliación o reducción del objeto societal
- Modificación, prórroga y extinción de la Organización No Gubernamental.
El Servicio Autónomo de Registro y Notarías, podrá crear Boletines oficiales especializados en esta materia, en los cuales podrá publicar los actos enumerados en esta ley y de orden público.
18Artículo 13: De la competencia de verificación y supervisión. Corresponde al Ejecutivo Nacional la supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las organizaciones no gubernamentales, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
- Dictar la normativa necesaria para el desarrollo de esta ley.
- Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento
- Implementar mecanismos de control que permitan supervisar y sancionar las desviaciones de los sujetos de la presente ley que comprometan la soberanía nacional o el normal desenvolvimiento de la asociación civil.
- Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva al cumplimiento de los fines de esta ley
- Realizar las actuaciones de verificación y supervisión sobre los sujetos de esta ley.
19Este deber incluye a la persona jurídica, así como los miembros, administradores, representantes, trabajadores y demás miembros de la Organización No Gubernamental.
20Artículo 14: Obligaciones. Todas las personas venezolanas o extranjeras, naturales o jurídicas, que se desarrollen en actividades compatibles con lo previsto en esta ley están obligadas a: 4) Registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral de conformidad con la ley que rige la materia.
21Artículo 15: Prohibiciones: (…)La autoridad competente, habida noticia de lo ocurrido, podrá tomar las medidas administrativas proporcionales y adecuadas contra la Organización No Gubernamental, mediante la apertura de un procedimiento administrativo que podrá implicar la suspensión de actividades, así como la disolución de oficio de la organización en cuestión. (…)
22Petros: Moneda digital venezolana aprobada por el Banco Central de Venezuela
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