La Ley contra el Odio: origen ilegítimo, incompatibilidad internacional y obligación de derogación

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Análisis a partir del PIDCP, la CADH, el Plan de Acción de Rabat, los Principios de Camden y la jurisprudencia interamericana.

Por Carlos Correa1.

I. Introducción

El 8 de noviembre de 2017, en medio de una grave crisis política e institucional, la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de Venezuela promulgó la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, publicada en la Gaceta Oficial N.° 41.276. El título de la norma sugiere objetivos valiosos: tolerancia, diversidad y paz. Pero al revisar su texto, las condiciones en las que fue aprobada y, sobre todo, su aplicación en la práctica, se observa un resultado distinto: la Ley opera como un instrumento que restringe la libertad de expresión, no cumple el umbral de gravedad exigido por el derecho internacional, impone sanciones penales desproporcionadas y sirve para perseguir la disidencia política y facilitar esquemas de extorsión. Por eso, su derogación es una exigencia jurídica.

A partir de esa premisa, el artículo sostiene su argumento con un marco de análisis que combina cuatro fuentes normativas —distintas en su origen, pero coincidentes en sus estándares—: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y su interpretación por el Comité de Derechos Humanos2; el Plan de Acción de Rabat3; los Principios de Camden sobre Libertad de Expresión e Igualdad4; y el sistema interamericano de derechos humanos (CIDH, Corte IDH y Relatoría Especial para la Libertad de Expresión). A ello se suma el análisis del derecho constitucional venezolano, cuya contradicción con la ley refuerza el diagnóstico de incompatibilidad.

El texto se organiza en siete secciones. Primero, se examina el problema de la ilegitimidad de origen y el déficit democrático de la norma. Luego se presenta el marco normativo internacional aplicable. A continuación, se desarrollan cuatro defectos sustantivos —independientes entre sí, pero acumulativos— que muestran por qué la ley resulta incompatible con los estándares internacionales. La cuarta sección aborda la desproporción de las sanciones y su choque con garantías procesales básicas. La quinta documenta su aplicación sesgada y sus efectos sobre el espacio cívico. La sexta revisa los mecanismos disponibles para avanzar hacia su derogación. Por último, la conclusión plantea la derogación como una obligación jurídica internacional del Estado venezolano.

II. Origen ilegítimo y déficit democrático

A. La Asamblea Nacional Constituyente y el cierre del espacio cívico

La Ley contra el Odio5 no fue aprobada por la Asamblea Nacional legítimamente electa de Venezuela, sino por una Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Poder Ejecutivo en 2017 sin el referendo previo que la Constitución venezolana exige6. El artículo 347 establece que el pueblo es el depositario del poder constituyente originario y que puede convocarlo mediante referendo. El proceso de 2017 omitió ese referendo, lo que fue objeto de rechazo por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),7 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de numerosos gobiernos democráticos.

La ANC fue convocada en el contexto de las masivas protestas ciudadanas de 2017, que dejaron más de 120 personas asesinadas y miles de detenidas según documentación de la propia CIDH8. Lejos de responder a una demanda de reforma constitucional, la convocatoria tuvo el efecto —y en buena medida el propósito— de desplazar a la Asamblea Nacional electa, que contaba con mayoría opositora, y de concentrar el poder legislativo en un órgano de designación gubernamental. En ese contexto institucional, la Ley contra el Odio fue promulgada apenas cuatro meses después de la instalación de la ANC, en un proceso sin debate público, sin consulta con organizaciones de la sociedad civil y sin participación de la oposición.

B. El problema del rango de “ley constitucional” y el control de constitucionalidad

La denominación de la norma como “Ley Constitucional” genera una ambigüedad jurídica con consecuencias prácticas graves. Si se interpreta que tiene rango constitucional, quedaría sustraída al control de constitucionalidad ordinario. Si se interpreta que es una ley ordinaria con ese nombre, su contradicción con los artículos 57 y 58 de la Constitución —que garantizan la libertad de expresión e información— resultaría directamente invocable.

Esta ambigüedad no es un detalle técnico, es un defecto estructural. El principio de legalidad exige que las normas restrictivas de derechos sean claras, precisas y predecibles. La Observación General N.° 349 y los estándares de la CIDH10 coinciden en que las restricciones a la libertad de expresión deben estar formuladas de manera que el ciudadano pueda prever con razonable certeza las consecuencias jurídicas de su conducta. La incertidumbre sobre el rango de la ley amplifica la incertidumbre ya generada por sus tipos penales vagos, creando un efecto disuasorio compuesto.

La CIDH señaló, en sus resoluciones sobre Venezuela11, que la concentración del poder legislativo en un órgano sin legitimidad democrática constituyó una ruptura del Estado de derecho. Una norma que restringe derechos fundamentales y establece penas de hasta 20 años de prisión, emanada de ese órgano, no puede presumirse compatible con los compromisos internacionales del Estado venezolano.

III. El marco normativo internacional aplicable

Los sistemas normativos analizados en este artículo no son fuentes aisladas, sino componentes de un marco articulado cuyos estándares se refuerzan mutuamente. Su convergencia es, en sí misma, un argumento: cuando el sistema universal, los Principios de Camden y el sistema interamericano llegan a las mismas conclusiones por vías independientes, la incompatibilidad de la ley con el derecho internacional no es discutible.

A. Sistema universal: PIDCP, Comité de Derechos Humanos y Plan de Acción de Rabat

El artículo 19 del PIDCP protege la libertad de expresión como derecho fundamental sujeto a restricciones únicamente cuando sean previstas por la ley con suficiente precisión, necesarias y proporcionales al fin perseguido. El artículo 20(2) establece una obligación específica de prohibir la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

La Observación General N.° 3412 precisa que las restricciones no deben ser tan vagas que confieran discrecionalidad sin restricciones a los operadores jurídicos; que las prohibiciones de blasfemia son, en principio, incompatibles con el Pacto; y que las sanciones penales deben ser proporcionales y representar la medida menos intrusiva disponible.

El Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado específicamente sobre Venezuela en sus Observaciones Finales13. El Comité constató que “el Gobierno venezolano se ha servido de la Ley Constitucional contra el odio para restringir la libertad de expresión”. Esta constatación no es una opinión doctrinaria, sino una determinación factual del órgano de supervisión del PIDCP formulada tras el examen del propio Estado.

En agosto de 2024, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) evaluó a Venezuela por primera vez desde 201314. En sus Observaciones Finales, el Comité manifestó “seria preocupación” por el uso de la Ley contra el Odio como instrumento para limitar la libertad de expresión. Invocó su Recomendación General N.° 3515 y exhortó al Estado venezolano a “llevar a cabo las enmiendas necesarias a la Ley […] a fin de definir claramente las expresiones que constituyen incitación al odio, teniendo debidamente en cuenta […] en particular el derecho a la libertad de expresión”.

La convergencia de dos órganos de tratado distintos —el Comité de Derechos Humanos y el CERD— en una misma conclusión sobre la misma norma significa que Venezuela está incumpliendo obligaciones convencionales identificadas formalmente por los órganos de supervisión competentes. La derogación o reforma sustancial de la ley no es, en ese contexto, una recomendación de política pública: es una obligación de resultado derivada de tratados internacionales libremente ratificados.

El Plan de Acción de Rabat16 propone una prueba de umbral de seis factores que debe superarse para que una expresión sea penalizable como incitación al odio:

  • Contexto: El acto discursivo debe situarse en el contexto social y político prevaleciente en el momento de su emisión y difusión.
  • Estatus del emisor: La posición o influencia del hablante o la organización en relación con la audiencia.
  • Intención: Se requiere intención específica de promover el odio; la negligencia y la imprudencia no son suficientes.
  • Contenido y forma: El grado en que el discurso fue provocador y directo.
  • Alcance: La extensión, la naturaleza pública y el tamaño de la audiencia, así como los medios de difusión.
  • Probabilidad e inminencia del daño: Debe existir una probabilidad razonable de que el discurso logre incitar una acción real contra el grupo objetivo, con causa directa.

B. Los Principios de Camden: definiciones técnicas vinculantes

Los Principios de Camden17 constituyen una interpretación progresiva del derecho internacional elaborada con base en consultas multiactor. Su relevancia normativa es doble: son fuente autónoma y son incorporados expresamente por el Plan de Acción de Rabat como referencia definitoria.

Principio 12 — Definiciones clave: Los sistemas jurídicos nacionales deben precisar que los términos ‘odio’ y ‘hostilidad’ se refieren a emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y desprecio hacia el grupo objetivo; el término ‘apología’ debe entenderse como la necesidad de una intención de promover públicamente el odio hacia el grupo objetivo; y el término ‘incitación’ se refiere a declaraciones sobre grupos nacionales, raciales o religiosos que crean un riesgo inminente de discriminación, hostilidad o violencia contra personas pertenecientes a esos grupos.

El Principio 11 fija el umbral de restricción penal: las sanciones son admisibles únicamente ante la incitación directa a la violencia o la discriminación. El Principio 9 establece que la autorregulación es el medio más adecuado para abordar los problemas profesionales de los medios, y que la intervención estatal punitiva solo procede cuando la autorregulación resulte ineficaz.

C. Sistema interamericano: CIDH, Relatoría Especial y Corte IDH

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH18 es el instrumento fundacional del sistema interamericano. Sus principios 4, 5, 10 y 11 son directamente aplicables: la libertad de expresión cubre las ideas que ofenden o perturban al Estado; las restricciones preventivas son formas de censura incompatibles con la Convención Americana19; las sanciones penales por críticas a funcionarios son desproporcionadas; y las leyes que penalizan la expresión sobre asuntos de interés público deben someterse al escrutinio más estricto.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH20 ha señalado que la incitación al odio solo puede penalizarse cuando exista “una intención directa de promover el odio y una conexión causal estrecha entre el discurso y el riesgo concreto e inminente de daño”. La Relatoría identifica a la Ley contra el Odio como uno de los principales instrumentos de restricción de la libertad de expresión en Venezuela.

La Corte IDH desarrolló una línea jurisprudencial de aplicación directa. En Kimel vs. Argentina21 estableció que la tipificación penal de conductas expresivas debe ser estrictamente necesaria y que el Estado tiene la carga de demostrar la inexistencia de medidas menos restrictivas. En Herrera Ulloa vs. Costa Rica22 reafirmó que los Estados deben demostrar que la restricción penal es la menos gravosa disponible. En Palamara Iribarne vs. Chile23 estableció que la mera posibilidad de ser procesado penalmente por expresiones críticas constituye en sí misma una vulneración del derecho. En Reverón Trujillo vs. Venezuela24 determinó que la falta de garantías de independencia judicial en Venezuela constituye una violación autónoma de la Convención Americana.

A título de referencia comparada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aun sin jurisdicción directa sobre Venezuela, exige el análisis del contexto, el contenido, la posición del emisor y la existencia de un riesgo verificable. Resulta significativo que ni el estándar interamericano ni el europeo reconozcan el “odio político” como categoría autónoma de discurso de odio penalizable.

IV. Los defectos sustantivos de la ley: cuatro argumentos acumulativos

Los defectos de la Ley contra el Odio no son de orden menor o subsanables mediante reforma parcial. Son defectos estructurales que operan de manera independiente y acumulativa. Aun si se corrigiese uno de ellos, los tres restantes harían la norma incompatible con el derecho internacional.

A. Vaguedad e incumplimiento del principio de taxatividad penal

El principio de taxatividad —nullum crimen sine lege certa— exige que los tipos penales estén definidos con precisión suficiente para que la ciudadanía pueda prever las consecuencias jurídicas de su conducta. La Observación General N.° 3425 es explícita: las normas restrictivas de la expresión no pueden conferir “una discrecionalidad sin restricciones” a los operadores jurídicos. Los Principios de Camden ofrecen definiciones técnicas precisas para los términos clave. La ley venezolana26 no incorpora ninguna de esas definiciones.

El artículo 20 de la ley sanciona con 10 a 20 años de prisión a quien “fomente, promueva o incite” al odio. Los verbos “fomentar” y “promover” son sustancialmente más amplios que “incitar”: no exigen causalidad directa, no requieren demostrar intención específica, y pueden abarcar desde un discurso político encendido hasta un comentario en un grupo de mensajería. La cláusula final del artículo 13 —que prohíbe la apología del odio “de cualquier otra naturaleza”— es una cláusula abierta de contenido ilimitado, incompatible con cualquier estándar de taxatividad penal.

La consecuencia práctica de esta vaguedad es que la determinación de qué expresiones son punibles queda en manos del Ministerio Público, sin guías normativas precisas que encaucen esa discrecionalidad.

B. Ausencia de umbral de incitación

La Ley no satisface ninguno de los factores de la prueba de umbral del Plan de Acción de Rabat. No exige que el acto discursivo sea analizado en su contexto social y político; no requiere evaluar el estatus del emisor; no establece la necesidad de una intención específica; no demanda que el contenido sea provocador y directo; no considera el alcance del discurso; y no exige que exista un riesgo inminente de daño causalmente vinculado.

Los Principios de Camden definen la incitación como aquella que crea “un riesgo inminente de discriminación, hostilidad o violencia”. La ley venezolana puede aplicarse a cualquier expresión que un fiscal considere que “fomenta” el odio, sin necesidad de demostrar que ese fomento estaba dirigido a producir efectos concretos. Esto invierte la lógica del derecho penal democrático: en lugar de exigir la prueba del daño, convierte a la expresión en sí misma en objeto de sanción.

C. El catálogo excesivo de “odios” prohibidos blinda al poder frente a la crítica

El artículo 20(2) del PIDCP limita la obligación de prohibición a tres categorías: odio nacional, racial o religioso. El artículo 13 de la Ley contra el Odio expande ese catálogo para incluir el odio político, social e ideológico, además de agregar una cláusula residual de contenido ilimitado.

La inclusión del odio político e ideológico como categoría penalmente sancionada tiene consecuencias que trascienden lo técnico-jurídico. El Plan de Rabat es explícito: las restricciones no pueden aplicarse a expresiones que simplemente sean polémicas o críticas. La Relatoría Especial de la CIDH27 ha reiterado que cualquier restricción al debate político debe interpretarse con el mayor rigor posible.

El efecto práctico de esta expansión es el blindaje del poder frente a la crítica: quien critique al gobierno puede ser acusado de “promover el odio político”; quien cuestione las políticas económicas puede ser procesado por “fomentar el odio social”. Reiteramos que la ley, lejos de defender a grupos históricamente discriminados, “sirve a una pretendida protección de las personas funcionarias frente al escrutinio público”28. Como planteamos desde un inicio, cuando la ley nacional aún era un proyecto, la regulación plantea un “monopolio estatal de la ética”, al obligar a medios y plataformas a difundir una “cultura de paz” según los parámetros que el Estado define unilateralmente.

D. Redundancia punitiva: la ley no llena un vacío, amplía la arbitrariedad

La Ley contra el Odio no supera la prueba de necesidad. El Código Penal Venezolano29 ya contemplaba:

  • La instigación a delinquir (artículo 283), con penas agravadas cuando la instigación promueve el odio entre personas.
  • El artículo 286, que sanciona específicamente a quien incite al odio entre personas de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública.
  • Las circunstancias agravantes del artículo 77, que incluyen la comisión de delitos por motivos abyectos o fútiles.
  • Los artículos 167 a 172, que protegen la libertad religiosa y sancionan el ultraje público contra practicantes de cualquier fe.

La existencia de estas normas preexistentes revela que la Ley de 2017 no respondió a un vacío normativo. La única función que agrega al ordenamiento es ampliar el margen de arbitrariedad. No es una reforma del derecho penal: es una herramienta de control.

La ausencia del contexto histórico que justifica las leyes de discurso de odio

Venezuela no presenta el patrón histórico y social que en el derecho comparado justificó la criminalización autónoma del discurso de odio. Las leyes penales sobre incitación al odio surgen como respuesta institucional a contextos donde la polarización por motivos étnicos, raciales o religiosos ha producido daño masivo. Alemania penaliza el discurso de odio como consecuencia directa del Holocausto. Ruanda reformó su legislación tras el genocidio de 1994. El primer factor de la prueba de umbral del Plan de Rabat —el contexto— exige precisamente ese análisis histórico y social previo.

Venezuela es una sociedad en donde las tensiones sociales dominantes son de naturaleza política, ideológica y económica, no racial ni religiosa. La Ley contra el Odio de 2017 no fue una respuesta a un problema real de incitación por motivos raciales o religiosos: fue una norma diseñada en búsqueda de un problema que no existía en los términos que el derecho internacional reconoce como fundamento legítimo de esas leyes.

Esta lectura es compartida por la doctrina venezolana especializada: en el estudio más exhaustivo publicado hasta la fecha sobre la materia, Chavero Gazdik30 concluye que la ley no está destinada a evitar la discriminación racial, religiosa o de clases sociales como pretende aparentar, sino que responde al propósito de eliminar a la disidencia política y consolidar en el poder a quienes gobiernan. La convergencia entre el análisis de derecho internacional desarrollado en este trabajo y el diagnóstico de la doctrina constitucional venezolana refuerza la conclusión: la incompatibilidad de la ley con el requisito de necesidad del artículo 19(3) del PIDCP no es solo formal, sino estructural. 

V. Desproporción de las sanciones e incompatibilidad con el sistema de garantías

A. Penas de 10 a 20 años e imprescriptibilidad: desproporción extrema

El artículo 20 de la Ley establece penas de 10 a 20 años de prisión para el delito de incitación al odio. El artículo 25 declara los hechos de la ley imprescriptibles, asimilándolos a crímenes de lesa humanidad. La Corte IDH estableció en Kimel vs. Argentina31 que el Estado tiene la carga de demostrar que no existen otras medidas menos restrictivas. La existencia de  alternativas, como sanciones civiles, autorregulación, regulación administrativa, hace imposible que Venezuela supere ese test. 

B. Responsabilidad de intermediarios y plazo de seis horas

El artículo 14 de la Ley obliga a las plataformas digitales a retirar en seis horas cualquier contenido considerado incitación al odio, bajo amenaza de multas y bloqueo de portales. La Relatoría Especial de la CIDH32 señaló expresamente que los mecanismos de responsabilidad de intermediarios que generan un efecto de bloqueo masivo de contenidos son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana.

C. Incompatibilidad con el debido proceso

La aplicación de la ley sigue un patrón documentado de incompatibilidad con las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 9 y 14 del PIDCP y en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana. En Espacio Público33 registramos detenciones sin orden judicial, períodos de incomunicación, obstáculos al acceso al expediente y dificultades para ejercer el derecho de defensa. La Relatoría Especial de la CIDH34 ha caracterizado estos patrones como parte de un deterioro sistémico del Estado de Derecho en Venezuela. A esto se suma el problema estructural señalado por la Corte IDH en Reverón Trujillo vs. Venezuela: la falta de garantías de independencia judicial constituye una violación autónoma de la Convención Americana.

VI. Aplicación sesgada y efectos documentados sobre el espacio cívico

A. Patrón de uso contra la disidencia y el periodismo

La compatibilidad de una norma con los estándares internacionales no puede evaluarse únicamente en abstracto: su aplicación práctica es evidencia de su función real. En el caso de la Ley contra el Odio, la evidencia registrada a lo largo de siete años de vigencia confirma que la norma opera de manera sistemáticamente sesgada.

El balance de 202135 registró al menos 45 casos en los que se usó o invocó la ley entre 2017 y 2020, generando 101 violaciones documentadas a la libertad de expresión. El informe de 202436 actualizó esas cifras: 32 víctimas eran particulares (infociudadanía), 21 trabajadores del sector público, 17 periodistas y 8 personas vinculadas a ONG. Los casos se concentran en críticas a la gestión pública y comentarios en redes sociales, no en discursos de odio dirigidos contra grupos vulnerables.

El ciclo poselectoral de 2024-2025 agudizó este patrón37. Entre 2017 y 202438 se registraron más de 120 casos de vulneración de la libertad de expresión vinculados a la ley. En el período poselectoral inmediato se documentaron 73 detenciones por ejercer la libertad de expresión, de las cuales 33 invocaban supuestos delitos de “instigación al odio”. Human Rights Watch39 y los Relatores Especiales de la ONU40 documentaron igualmente este patrón de uso instrumental.

B. La ley como instrumento de extorsión

Más allá de su uso como herramienta de persecución política directa, la ley genera esquemas de extorsión41. Funcionarios de seguridad o del Ministerio Público utilizan la amenaza de iniciar una investigación para obtener beneficios económicos. El segundo patrón opera entre particulares: individuos amenazan a otros con denunciarlos por comentarios en redes sociales, exigiendo un pago para no presentar la denuncia. Tres elementos de la ley facilitan directamente estos abusos: la elevada penalidad; la ambigüedad jurídica que permite calificar casi cualquier crítica como “odio”; y el alcance sobre la mera difusión de mensajes.

C. La ley como antecedente de un patrón legislativo en expansión

En 2024, el gobierno venezolano promovió un proyecto de ley antifascista que se analiza42 como el continuador directo de la Ley contra el odio. En diciembre de 2024 se promulgó la Ley Simón Bolívar43, que reproduce y profundiza la misma lógica punitiva. Esta continuidad no es accidental: es la evidencia de que la Ley contra el Odio no fue un exceso puntual, sino el primer eslabón de un patrón legislativo deliberado.

D. El efecto silenciador y la autocensura sistémica

La Corte IDH estableció en Palamara Iribarne vs. Chile44 que la mera amenaza de ser procesado penalmente constituye en sí misma una restricción ilegítima de la libertad de expresión cuando el tipo penal aplicable es vago o desproporcionado. La Observación General N.° 3412 reitera que las normas penales sobre expresión que no son claras, precisas y necesarias generan un efecto disuasorio incompatible con el artículo 19 del PIDCP.

El efecto paralizante (chilling effect) de la ley es uno de sus impactos más extendidos41. La autocensura que produce no afecta solo a quienes son directamente procesados: se extiende a todos los actores del ecosistema comunicacional que ajustan preventivamente su conducta para evitar el riesgo de persecución.

VII. Mecanismos para la derogación y lineamientos para una reforma

A. Vías internas: derogación legislativa y control judicial

La vía legislativa

La derogación de la ley por vía legislativa requiere una decisión de la Asamblea Nacional. La ambigüedad sobre el rango de la norma genera un debate previo que debe resolverse con base en el principio pro persona establecido en el artículo 23 de la Constitución venezolana45: ante la duda, debe prevalecer la interpretación que mejor proteja los derechos humanos lo que apunta a admitir la derogación por vía legislativa ordinaria.

El control difuso de constitucionalidad

El artículo 334 de la Constitución45 establece que todos los jueces, en cualquier causa y aún de oficio, deben desaplicar las disposiciones legales que colindan con la Constitución. Los efectos de la desaplicación son inter partes: protegen al imputado en ese caso concreto, pero no derogan la norma con carácter general. Esta vía tiene particular relevancia en escenarios de transición: jueces individuales pueden comenzar a desaplicar la ley antes de su derogación formal, usando como fundamento jurídico directo las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos46 y del CERD47, ambas incorporadas al bloque de convencionalidad.

El control concentrado de constitucionalidad

El artículo 336 de la Constitución48 atribuye a la Sala Constitucional la potestad de declarar la nulidad total o parcial de leyes nacionales por inconstitucionalidad, con efectos erga omnes. Una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley contra el Odio sería procesalmente viable. La Sala Constitucional podría pronunciarse, además, sobre el rango jerárquico ambiguo de la norma y sobre si la ANC tenía competencia constitucional para legislar ordinariamente.

El control de convencionalidad

La Corte IDH ha desarrollado desde Almonacid Arellano vs. Chile (2006)49 la doctrina del control de convencionalidad: todos los jueces del Estado tienen la obligación de desaplicar normas internas que contradigan la Convención Americana. En Myrna Mack Chang vs. Guatemala50 y en Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú51 la Corte precisó que este control debe ejercerse incluso de oficio.

El obstáculo estructural y su relevancia práctica

Los tres mecanismos existen en el derecho venezolano vigente. El obstáculo que comparten es el señalado por la Corte IDH en Reverón Trujillo vs. Venezuela52: la falta de independencia judicial hace que su activación dependa de la voluntad política del poder ejecutivo. Sin embargo, este obstáculo no elimina la relevancia jurídica de los mecanismos, sino que la reubica en el tiempo.

B. Vías internacionales

En el plano internacional, los mecanismos disponibles incluyen:

  • El Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
  • Las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos53, que ya constataron expresamente el uso de la ley para restringir la libertad de expresión.
  • Las Observaciones Finales del CERD47 que exhortan formalmente al Estado a enmendar la Ley.
  • Las comunicaciones de los relatores especiales de la ONU sobre libertad de expresión y defensores de derechos humanos54.
  • Los informes y resoluciones de la CIDH34 y las sentencias de la Corte IDH, cuyos efectos generan obligaciones de cumplimiento.

C. ¿Es suficiente el Código Penal vigente?

Para la violencia física efectiva motivada por el odio, el Código Penal55 ya dispone de herramientas suficientes: el artículo 283 sanciona la instigación a cometer delitos; el artículo 286 castiga la incitación al odio entre ciudadanos que ponga en peligro la tranquilidad pública; el artículo 77 convierte la motivación abyecta en agravante de cualquier delito de resultado. No existe vacío normativo.

El margen donde podría argumentarse insuficiencia —la incitación grave sin violencia consumada— no requiere una ley penal autónoma: el Plan de Rabat y los Principios de Camden reconocen expresamente que esa obligación puede cumplirse mediante mecanismos no penales. En un Estado donde el poder judicial carece de independencia —condición que la Corte IDH declaró vulnerada en Reverón Trujillo—, el instrumento penal sin garantías institucionales no protege: reprime.

D. ¿Tiene sentido una ley específica de discurso de odio para Venezuela?

Las leyes penales sobre discurso de odio surgen como respuesta a contextos donde la polarización por motivos étnicos, raciales o religiosos produjo daño masivo. El primer factor del Plan de Rabat —el contexto— exige ese análisis histórico y social previo. Venezuela no presenta ese patrón: es una sociedad con tensiones sociales de naturaleza fundamentalmente política, ideológica y económica. La norma misma carece de justificación contextual.

E. Marco normativo proporcionado para Venezuela

La derogación de la ley no equivale a desprotección. El marco adecuado combina tres instrumentos:

Reforma del Código Penal: actualizar los artículos 283 y 286 incorporando las definiciones precisas de los Principios de Camden y los seis factores del Plan de Rabat como estándar de interpretación judicial vinculante.

Ley civil antidiscriminatoria: instrumento más adecuado para proteger a los grupos vulnerables —incluyendo pueblos indígenas, afrodescendientes, migrantes y comunidades LGBTIQ+— mediante reparación civil: indemnización de daños, derecho de rectificación y acciones colectivas.

Marco de autorregulación de medios: Conforme al Principio 9 de Camden, el Estado debe promover —no imponer bajo amenaza de sanción penal— mecanismos de autorregulación editorial y de plataformas digitales para el tratamiento responsable de contenidos sensibles.

VIII. Conclusiones

La Ley contra el Odio de Venezuela es incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos en tres planos que, en conjunto, refuerzan la misma conclusión.

En el plano del origen: fue promulgada por un órgano de legitimidad democrática cuestionada sin los mecanismos de participación y consulta que el derecho internacional y la propia Constitución venezolana exigen. Su rango jurídico ambiguo añade un nivel adicional de incertidumbre incompatible con el principio de legalidad.

En el plano del contenido: sus tipos penales son vagos e incumplen el principio de taxatividad; no incorporan el umbral de incitación exigido por el Plan de Rabat y los Principios de Camden; expanden el catálogo de categorías protegidas más allá del mandato del PIDCP para incluir el odio político e ideológico; sus sanciones son desproporcionadas; sus mecanismos de responsabilidad de intermediarios son incompatibles con los estándares de la CIDH; y el Código Penal venezolano ya contemplaba tipos suficientes para las conductas genuinamente dañinas.

En el plano de la aplicación: ha sido utilizada de manera selectiva contra la disidencia y el periodismo —con más de 120 casos documentados entre 2017 y 2024, 33 detenciones en el ciclo poselectoral de 2024 bajo imputaciones de “instigación al odio”, y víctimas que son en su mayoría periodistas, activistas e infociudadanos—. Genera esquemas de extorsión facilitados por su propio diseño. Produce un efecto paralizante sobre la libertad de expresión que, según la jurisprudencia de la Corte IDH56, constituye en sí mismo una violación del derecho protegido. Su continuidad con el proyecto de ley antifascista de 2024 y la Ley Simón Bolívar revela que no es una anomalía legislativa, sino el primer eslabón de un patrón deliberado.

En suma, cuando se leen de forma conjunta los estándares del sistema universal —incluidas las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos de 2023 y del CERD de 2024—, los Principios de Camden y el sistema interamericano, la conclusión se vuelve difícil de controvertir: la derogación de la Ley contra el odio es una obligación jurídica internacional del Estado venezolano. Además, es una demanda sostenida de la sociedad civil —documentada durante años de monitoreo— y una condición mínima para comenzar a reconstruir un espacio cívico más abierto y compatible con los compromisos internacionales de Venezuela en materia de derechos humanos.

Foto principal: generada por IA

  1.  Doctor en Ciencias de la Información, Profesor universitario, Director Ejecutivo de Espacio Público[]
  2. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200 A (XXI). https://www.ohchr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf[]
  3.  ACNUDH. (2012). Plan de Acción de Rabat. A/HRC/22/17/Add.4. https://www.ohchr.org/en/documents/outcome-documents/rabat-plan-action[]
  4.  ARTICLE 19. (2009). Principios de Camden. https://www.article19.org/resources/camden-principles-on-freedom-of-expression-and-equality/[]
  5. Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. (2017). Gaceta Oficial N.° 41.276. https://www.ghm.com.ve/wp-content/uploads/2017/11/41276.pdf[]
  6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial N.° 36.860.[]
  7. CIDH. (2018). Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209.  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Venezuela2018-es.pdf[]
  8. CIDH. (2023). Informe Anual 2023, Capítulo IV.B Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 229.  https://www.oas.org/en/iachr/docs/annual/2023/chapters/IA2023_Cap_4B_Venezuela_ENG.PDF[]
  9. Comité de Derechos Humanos. (2011). Observación General N.° 34. CCPR/C/GC/34. https://www.ohchr.org/en/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no-34-article-19-freedoms-opinion-and 
    []
  10. CIDH. (2000). Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26[]
  11. CIDH. (2023). Informe Anual 2023, Cap. IV.B Venezuela[]
  12. Comité de Derechos Humanos, OG N.° 34, CCPR/C/GC/34, op. cit.[][]
  13. Comité de Derechos Humanos. (2023, noviembre). Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Venezuela. CCPR/C/VEN/CO/5. Naciones Unidas.[]
  14. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD). (2024, 23 de agosto). Observaciones finales sobre los informes periódicos 22.° a 24.° de Venezuela. CERD/C/VEN/CO/22-24. Naciones Unidas.  https://docs.un.org/es/CERD/C/VEN/CO/22-24[]
  15.  CERD. (2013). Recomendación General N.° 35: La lucha contra el discurso de odio racista. CERD/C/GC/35. Naciones Unidas.[]
  16. ACNUDH, Plan de Acción de Rabat, A/HRC/22/17/Add.4 (2012), op. cit.[]
  17. ARTICLE 19, Principios de Camden (2009), op. cit. []
  18. CIDH, Declaración de Principios (2000), op. cit.[]
  19. Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969, 22 de noviembre). Artículo 13.[]
  20. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. (2017, 10 de noviembre). Comunicado de Prensa R179/17.  https://www.oas.org/en/iachr/expression/showarticle.asp?artID=1082&lID=1[]
  21. Corte IDH. (2008, 2 de mayo). Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N.° 177.  https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/65176[]
  22.  Corte IDH. (2004, 2 de julio). Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Serie C N.° 107.  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf[]
  23.  Corte IDH. (2005, 22 de noviembre). Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Serie C N.° 135.  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf[]
  24.  Corte IDH. (2009, 30 de junio). Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Serie C N.° 197.  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf[]
  25.  Comité de Derechos Humanos, OG N.° 34, CCPR/C/GC/34, op. cit.[]
  26. Ley Constitucional Contra el Odio (2017), op. cit.[]
  27.  CIDH. (2017). Relatoría especial para la libertad de expresión manifiesta su grave preocupación por la aprobación de “la ley contra el odio” en Venezuela y sus efectos en la libertad de expresión y de prensa. Comunicado R179/17. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1082&lID=2[]
  28. Espacio Público. (2019). Ley contra el Odio, la Intolerancia y por la Convivencia Pacífica: el monopolio estatal de la ética. https://espaciopublico.ong/incompatibilidades-leyes-venezolanas-derecho-internacional-dd-hh/[]
  29. Venezuela. (2005). Código Penal. Gaceta Oficial N.° 5.768 Extraordinario. Artículos 77, 283 y 286.[]
  30. Chavero Gazdik, R. J. (2026). Odio, pánico y censura. La criminalización del “discurso de odio”. Editorial Jurídica Venezolana International / Universidad Católica Andrés Bello. ISBN: 979-890-155-942-0. p. 107.[]
  31.  Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina (2008), op. cit.[]
  32. CIDH, Relatoría Especial, Comunicado R179/17 (2017), op. cit.[]
  33.  Espacio Público. (2024). Incitación al odio: balance de una ley criminalizante y los desafíos del problema realhttps://espaciopublico.ong/incitacion-al-odio-balance-de-una-ley-criminalizante-y-los-desafios-del-problema-real/[]
  34. CIDH, Informe Anual 2023, Cap. IV.B Venezuela, op. cit.[][]
  35. Espacio Público. (2021). A tres años de la ‘ley contra el odio’. Balance 2017-2020.  https://espaciopublico.ong/a-tres-anos-de-la-ley-contra-el-odio/[]
  36. Espacio Público, Incitación al odio: balance 2024, op. cit.[]
  37. Espacio Público. (2024). Detenciones poselectorales: otra espiral de violencia contra la protesta pacíficahttps://espaciopublico.ong/detenciones-poselectorales-otra-espiral-de-violencia-contra-la-protesta-pacifica/[]
  38. Espacio Público. (2025). A un año del 28J: Represión no es silencio. Informe especial. https://espaciopublico.ong/a-un-ano-de-28j-represion-no-es-silencio-informe-especial/[]
  39. Human Rights Watch. (2025). Informe Mundial 2025: Venezuela.  https://www.hrw.org/world-report/2025/country-chapters/venezuela[]
  40.  Relatores Especiales de la ONU. (2024). Comunicación OL VEN 7/2024.  https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=29325[]
  41. Espacio Público, Incitación al odio: balance 2024, op. cit.[][]
  42.  Espacio Público. (2024). Ley contra el odio y el fascismo: dos caras de una misma moneda. https://espaciopublico.ong/ley-contra-el-odio-y-el-fascismo-dos-caras-de-una-misma-moneda/[]
  43.  Espacio Público, Ley Simón Bolívar (2024), op. cit.[]
  44.  Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005), op. cit.[]
  45.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), op. cit.[][]
  46. Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/VEN/CO/5 (2023), op. cit.[]
  47. CERD, CERD/C/VEN/CO/22-24 (2024), op. cit.[][]
  48. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), op. cit.[]
  49. Corte IDH. (2006, 26 de septiembre). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Serie C N.° 154.  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf[]
  50. Corte IDH. (2003, 25 de noviembre). Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Serie C N.° 101.  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf[]
  51. Corte IDH. (2006, 24 de noviembre). Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Serie C N.° 158.  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.pdf[]
  52. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009), op. cit.[]
  53.  Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/VEN/CO/5 (2023), op. cit.[]
  54. Relatores Especiales ONU, OL VEN 7/2024 (2024), op. cit.[]
  55.  Código Penal de Venezuela (2005), op. cit.[]
  56. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile (2005), op. cit.[]

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