La Ley presenta términos amplios que se prestan para la interpretación discrecional, sanciones excesivas y medidas de apropiación de información que podrían permitir la violación del derecho a la libertad de expresión y establecer la censura con relación a la Guayana Esequiba, según los intereses discursivos del Gobierno.
El Laudo Arbitral de París de 1899, mediado por un proceso de arbitraje internacional para resolver la disputa territorial entre Venezuela y el Reino Unido, otorgó la mayor parte del territorio en disputa a la Guayana Británica (actual República Cooperativa de Guyana).
No obstante, durante el proceso de arbitraje, Mallet-Prevost designado por Venezuela como su árbitro en el proceso de arbitraje internacional para resolver la disputa territorial entre las dos naciones, expresó su desacuerdo con varios aspectos del laudo, incluyendo la presunta parcialidad del árbitro británico, el jurista británico Frederic de Martens.
En ese sentido, Mallet-Prevost argumentó que De Martens había actuado en interés de la Guayana Británica (actual Guyana) y que el laudo había sido viciado por esta parcialidad, lo que invalidaba su validez legal.
Si bien Mallet-Prevost no logró revertir el laudo en ese momento, su argumentación sentó las bases para las futuras reclamaciones de Venezuela sobre la Guayana Esequiba y alimentó el movimiento diplomático y legal de Venezuela para revisar el laudo y buscar una resolución justa del conflicto territorial.
Desde entonces, Venezuela ha mantenido su reclamo sobre la Guayana Esequiba, argumentando que el laudo fue injusto y que el territorio pertenece legítimamente a Venezuela. En ese sentido, el Estado Venezolano sostiene que el laudo arbitral es nulo y que la Guayana Esequiba es parte integral de su territorio, basándose en interpretaciones alternativas de tratados coloniales anteriores y en principios del derecho internacional, como el uti possidetis juris, que sostiene que los nuevos estados deben heredar los límites territoriales de las antiguas colonias.
Por otro lado, Guyana defiende su soberanía sobre la Guayana Esequiba, respaldada por el Laudo de París y argumentando que la disputa ha sido resuelta legalmente y reconocida por la comunidad internacional. Al respecto, en 2018, Guyana presentó una solicitud ante la CIJ para que esta corte emitiera un fallo definitivo sobre la validez del Laudo Arbitral de París de 1899 y el derecho de Guyana sobre la región del Esequibo. Venezuela, por su parte, ha rechazado la jurisdicción de la CIJ en este asunto y ha optado por no participar en el proceso.

El 3 de diciembre de 2023 se realizó un “Referéndum Consultivo en Defensa del Esequibo” consistió en una consulta popular de cinco preguntas que, bajo la consigna “Venezuela Toda, 5 veces sí”, consultó al pueblo venezolano respecto de los siguientes puntos:
- 1) el rechazo al Laudo Arbitral de París de 1899;
- 2) el apoyo al Acuerdo de Ginebra como el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria entre Venezuela y Guyana;
- 3) el no reconocimiento de la jurisdicción de la CIJ para resolver la controversia territorial;
- 4) la oposición a la pretensión de Guyana de disponer unilateralmente de un mar pendiente por delimitar; y
- 5) la creación del estado Guayana Esequiba y el desarrollo de un plan acelerado para la atención integral a la población actual y futura de ese territorio, así como la consiguiente incorporación de dicho Estado en el mapa del territorio venezolano.
El Referéndum se desarrolló bajo el umbral de opacidad: tuvo una convocatoria sin información; falta de auditoría en el Registro electoral; la exclusión de los venezolanos que residen en el exterior a participar en este proceso; la falta de publicación en Gaceta electoral de los integrantes de los organismos electorales subalternos; la falta de publicación de los resultados de los simulacros electorales; la falta de publicación de los resultados del primer y segundo boletín en la página web del CNE al día siguiente del proceso.[1]
En el proceso de votaciones se materializaron al menos siete casos de violaciones del derecho a la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación, pues funcionarios de la Milicia Bolivariana, Plan República, Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana limitaron e impidieron el trabajo de la prensa de cubrir el evento. [2]
El TSJ en sintonía con las finalidades del Estado:
La ley del Esequibo no reconoce la decisión impartida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y vulnera el artículo 23 de la Constitución establece que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ignora las decisiones de otras instancias internacionales, vulnerando el artículo 31 de la constitución que obliga al Estado a adoptar “las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales”.
Pese a lo consagrado previamente, el 22 de marzo de 2024, la Sala Constitucional del TSJ declaró la constitucionalidad de esta ley, señalando que ese cuerpo normativo se adecúa a los aspectos fundamentales y más sustantivos sobre principios contenidos en la constitución de 1999. Al respecto, se apoya en conceptos jurídicos indeterminados, tales como la soberanía, independencia, autodeterminación nacional, integridad territorial, bienes jurídicos ambientales comunes e irrenunciables intereses de la canción. [3]
En la sentencia, se refiere a la ley de la siguiente manera:
“contempla una regulación normativa en aras de garantizar la soberanía e independencia, así como la autodeterminación nacional y divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos relacionados con la controversia histórica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 1, respecto al principio fundamental de la República Bolivariana de Venezuela que es irrevocablemente libre e independiente y fundamentada en los morales de la libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar.”
El TSJ no actúa con imparcialidad, por lo que declara de manera discrecional la constitucionalidad de la ley cuando es notorio la vulneración de los principios básicos, su sistema de fuentes y por si fuera poco la voluntariedad de la sociedad civil, a quienes el Estado le debe rendir cuentas.
La monopolización de la información
Bajo ese contexto, el pasado 3 de abril de 2024 se publicó en Gaceta Oficial la Ley de la defensa de la Guayana Esequiba, la cual tiene implicaciones en el acceso a la información pública, libertad académica, libertad de expresión y derecho a la propiedad.
En su artículo uno dispone de términos vagos e imprecisos como “soberanía” para desarrollar los fines del Estado con la creación de esta ley. El empleo de los términos amplios e imprecisos también se implementan en el artículo tres correspondiente a los principios rectores.
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, actualmente usurpado por la República Cooperativa de Guyana, como resultado del írrito Laudo Arbitral de 1899, con el propósito de asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de integridad territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, respeto los derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Asimismo, en su artículo cuatro fija su postura política sobre la decisión del laudo para justificar los medios y mecanismos a imponerle a los ciudadanos para alcanzar el fin. De esta forma, en su artículo cinco, dispone del tratado que el Estado reconoce como válido para la recuperación del territorio.
Carácter írrito del Laudo Arbitral de 1899
Artículo 4. Se ratifica el carácter írrito el Laudo emitido por el Tribunal Arbitral reunido en París el 3 de octubre 1899, mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de Venezuela en 1777, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Acuerdo de Ginebra de 1966
Artículo 5. A los fines de esta Ley, el Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica, conocido como Acuerdo de
Ginebra de 1966, constituye el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y mutuamente aceptable para la República Bolivariana
En ese sentido, en su artículo dos dispone de una lista de finalidades de carácter político que permiten al Estado a través de políticas públicas, actividades judiciales y extrajudiciales controlar la narrativa histórica,
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
1. Preservar la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional como derechos irrenunciables de la Nación.
2. Ratificar la vigencia del Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento jurídico válido para una solución práctica y mutuamente aceptable de la controversia sobre la Guayana Esequiba.
3. Otorgar a la Guayana Esequiba la categoría de estado dentro de la división político territorial de la República Bolivariana de Venezuela y establecer el régimen de funcionamiento de los Poderes Públicos en torno a esa entidad federal.
4. Proteger a la población actual y futura del territorio de la Guayana Esequiba y garantizar sus derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Establecer las normas básicas para la exploración, ubicación, recopilación, aseguramiento, sistematización y disposición de información relevante respecto de la defensa de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, con el objeto de contribuir con la formulación de políticas públicas y las actividades de defensa judicial y extrajudicial, así como la divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos relacionados con tales derechos.
Siguiendo la postura del Estado, en la ley se desarrollaron las siguientes normativas que vulneran derechos fundamentales de los venezolanos con el fin de controlar la información sobre la disputa del territorio.
Declaratoria de utilidad pública
Artículo 30. Se declara de utilidad pública e interés general la información relevante a los efectos del diseño e implementación de políticas públicas, actividades de defensa judicial y extrajudicial o la divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos que asisten a la República Bolivariana de Venezuela en el reclamo y defensa de sus derechos sobre el territorio de la Guayana Esequiba, con miras al diseño, elaboración, administración, gestión y mantenimiento de una base de datos documental sobre este asunto, de trascendental importancia para la vida nacional.
Las disposiciones de esta Ley no impiden, ni obstan, el cumplimiento de las regulaciones sobre la organización, descripción, conservación, custodia, sistematización y resguardo de los documentos y archivos históricos contentivos de la información establecida en la Ley de Archivos Nacionales, cuando resulten aplicables.
En su artículo 30 señala que toda información relativa al reclamo y defensa de sus derechos sobre el territorio de la Guayana Esequiba es declarada de utilidad pública, lo cual genera interpretaciones ambiguas, permitiendo en la práctica legitimar acciones arbitrarias y discrecionales con la excusa del mayor beneficio de las masas, como la expropiación forzosa sin justa indemnización. De esta forma, permite al Estado apropiarse de un bien inmueble por motivos del interés general.
La potestad de utilizar el concepto de utilidad pública permite satisfacer una necesidad con la excusa de la conveniencia del mayor número de ciudadanos y la finalidad de maximizar el bienestar general. No obstante, no se concreta en un máximo bienestar ni en el beneficio de la mayoría; por el contrario, genera desincentivos y paraliza el crecimiento en el ámbito político, económico y social.
En ese contexto, el Estado Venezolano declara la información relacionada con el reclamo territorial sobre la Guayana Esequiba como de utilidad pública e interés general. De esta forma, el Estado podría justificar restricciones en el acceso a la información relacionada con la Guayana Esequiba.
Esta categorización podría limitar la capacidad de individuos y organizaciones, entidades privadas de compartir o comercializar su información de manera libre y sin interferencias del Estado, afectando indirectamente su derecho a la propiedad intelectual, libertad académica, libertad de expresión y acceso a la información pública.
De esta forma, el Estado podría justificar la expropiación de información relacionada con la Guayana Esequiba. Esto podría llevar a la apropiación forzosa de datos, documentos o archivos históricos que estén en posesión de individuos o entidades privadas, lo que afectaría directamente el derecho de propiedad de estas personas sobre dicha información.
La incertidumbre sobre el control y la gestión de la información relacionada con la Guayana Esequiba podría desincentivar la inversión y la innovación en sectores que dependen de la investigación y la divulgación de información histórica o geográfica. Esto podría tener repercusiones negativas en la economía y en el desarrollo de tecnologías y servicios relacionados con la información.
Información regulada
Artículo 31. Se entenderá por “información”, a los fines de la interpretación y aplicación de este Capítulo, toda idea, criterio, concepto, consideración, opinión, conclusión, dato, o conjunto de éstos, procesados o no; de carácter científico, literario, técnico, legal, fiscal, profesional o personal; consista ésta en consultas, opiniones, conferencias, alocuciones, estudios, modelos, análisis, reportes, informes, recopilaciones, estudios comparativos, traducciones, tesis, actos jurídicos estatales o negocios jurídicos de cualquier clase; esté contenida en libros, revistas, folletos, diarios, expedientes administrativos y judiciales, planos, mapas, cartas geográficas, dibujos, ilustraciones, manuscritos, imágenes, documentales, y, en general, en cualquier clase de documento de contenido oral, escrito, visual, audiovisual o fotográfico, soportado en medios materiales o tecnológicos de cualquier tipo; que guarde relación directa o indirecta, con el territorio de la Guayana Esequiba o con hechos o situaciones de interés para la determinación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre dicho territorio, la reconstrucción de sus antecedentes históricos o la defensa de los derechos de la República sobre dicho territorio ante cualquier jurisdicción. Cuando en esta Ley, se haga uso del término “información” será con referencia particular a la información caracterizada en este artículo.
Sucesivamente, en su artículo 31 establece una definición de información tan amplia que abarca prácticamente cualquier forma de expresión o comunicación, desde datos científicos hasta opiniones personales, pasando por documentos legales y documentos visuales. Lo anterior permite una regulación excesiva y restrictiva de la libertad de expresión que se materializa en sanciones pecuniarias si considera que el territorio de la Guyana esequiba no pertenece a Venezuela. (Véase artículo 35 de la presente ley)
En un contexto de represión política como el actual, existe el riesgo de restringir la difusión de información que sea crítica o contraria a los intereses del Estado en relación con ese territorio. La ley, en sus primeros artículos, dispone de la postura política que fijó el Estado sobre el tema; si en el análisis se incluyen las sanciones, se puede apreciar el interés del Estado de controlar la narrativa histórica. Esto socava la libertad de expresión y limita el acceso a la información diversa y plural.
La inclusión de la reconstrucción de antecedentes históricos y la defensa de los derechos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba como aspecto relevante de la regulación de la información sugiere un intento de controlar la narrativa histórica y política en torno a este tema. Esto podría llevar a una versión sesgada o manipulada de los hechos, lo que afectaría la capacidad de los ciudadanos para acceder a una información veraz y basada en los hechos.
Adicionalmente, la regulación de la información relacionada con la Guayana Esequiba podría tener un impacto negativo en la libertad académica y de investigación en Venezuela. Podría desalentar la realización de estudios críticos o controversiales sobre este tema y obstaculizar el intercambio abierto de ideas y conocimientos en el ámbito académico y científico.
Deber de aportar la información
Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que posean, administren o gestionen, por cualquier título, la información a que se refiere esta Ley deben ponerla a disposición de la República Bolivariana de Venezuela, ante el órgano de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, salvo que tuvieren certeza de que dicha información consistiere en documentos o información disponibles al público.
A efectos de facilitar la obligación a que se contrae este artículo, la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba pondrá a disposición del público general mecanismos telemáticos de fácil utilización que permitan a los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en este Capítulo, informar a dicha Comisión que disponen de determinada información. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba regulará los mecanismos a que refiere este artículo, así como los procedimientos mediante los cuales se podrá requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información.
Seguidamente, el artículo 33 establece la obligación de todos las personas naturales o jurídicas que tengan en su posesión la información a la que se refiere esta Ley, de proporcionar información sobre la Guayana Esequiba a la Alta Comisión para la defensa de Guayana esequiba (ACGE) creada por el Estado.
Esta obligación podría tener implicaciones en el acceso a la información pública si se percibe como una medida para controlar la narrativa sobre este territorio. Además podría restringir la capacidad de las personas para expresar opiniones críticas y limitar el derecho de participar en debates públicos y expresar sus puntos de vista sobre cuestiones de interés nacional.
En este artículo resalta la preocupación sobre los derechos de privacidad y confidencialidad, especialmente si se trata de comunicaciones personales y metadatos. Si no se establecen salvaguardas adecuadas para proteger la privacidad de las personas o la confidencialidad de la información que manejan los particulares, podría vulnerar los derechos humanos a la privacidad y la protección de datos.
La normativa deja un amplio margen de inseguridad jurídica al no establecer cuáles serán los mecanismos que implementará la ACGE para exigir la información, bien podrían tratarse de procedimientos judiciales o administrativos. La apropiación de información por parte del Estado transgrede derechos fundamentales que se amparan en conceptos amplios y vagos, por lo que ningún mecanismo debería configurarse para la prosecución de tales fines.
Del acceso forzoso a la información
Artículo 34. Cuando el responsable de la información se negare infundadamente a aportarla a la Alta Comisión, fuere imposible determinar o ubicar a dicho responsable, o la Alta Comisión tuviere razones fundadas para presumir que la información será objeto de acciones o medidas para su desaparición, ocultamiento u obstaculización de su disponibilidad, se podrá proceder al acceso forzoso a la información.
El artículo 34 dispone del acceso forzoso a la información por parte de ACGE cuando consideren que hay razones fundadas. En la normativa se utiliza el término vago e impreciso de “acceso forzoso” por lo que existe una incertidumbre jurídica sobre los mecanismos que podrían implementar.
Esta situación deja un margen de discrecionalidad y arbitrariedad en un Estado donde no hay separación de poderes e independencia judicial, el cual podría socavar los derechos fundamentales de los particulares. Del artículo 34 pareciera desprenderse la legitimación de actos ilegitimos, como la tortura, la apropiación indebida o procesos arbitrarios con el fin de obtener información.
Adicionalmente, en su capítulo correspondiente a sanciones dispone de penas pecuniarias desproporcionadas y excesivas para aquellos que en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión, acceso a la información pública y derecho a la propiedad intelectual incurran en una publicación indebida de un mapa sin la inclusión del territorio de la Guyana esequiba y/o en la negativa de suministrar información relativa a la disputa por el territorio de la Guayana esequiba.
La Ley fija una sanción de un monto en bolívares equivalente entre mil (1.000) y cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Al respecto, resulta importante mencionar que actualmente la tasa de mayor valor de acuerdo al BCV es el euro equivalente a 39,42 bolívares.[4] De esta forma, la sanción aplicable ante la comisión de los hechos descritos, consistirán en equivalente a 1.000 euros y 100.000 euros en un país donde el salario mínimo es de 130 bolívares equivalente a 3,29 euros.
Sanción por publicación indebida
Artículo 35. Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que omitan el territorio del estado Guayana Esequiba será sancionado con un monto en bolívares equivalente entre mil (1.000) y cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Sanción por negativa a suministrar información
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas, no exceptuadas en los términos establecidos por la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, que se negaren a suministrar la información a que se refiere esta Ley cuando les sea requerida serán sancionadas con multa por un monto en bolívares equivalente entre doscientos (200) y dos mil (2000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, en función del volumen de la información, su importancia y la magnitud del esfuerzo que requeriría obtener la información por medios distintos.
Si la negativa a aportar la información es reiterada, se impondrán multas sucesivas por el doble del monto de la primera multa impuesta, hasta un máximo total de diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Conclusiones
La declaración de utilidad pública de la información sobre la Guayana Esequiba plantea implicaciones importantes para el derecho de propiedad, libertad de expresión y acceso a la información pública, dado que podría justificar restricciones en el acceso, la gestión y el control de la información por parte de individuos y entidades privadas.
El concepto tan amplio de información plantea serias preocupaciones sobre la libertad de expresión y el acceso a la información en Venezuela, ya que su amplia definición y su aplicación específica podrían utilizarse para justificar la censura, el control estatal de la narrativa y la limitación de la libertad académica e investigativa.
La potestad de la ACGE de exigir información es discrecional, situación que supone un riesgo para la garantía de los derechos de la libertad de expresión, acceso a la información, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y el principio de inocencia en un contexto de ausencia de independencia de poderes. Adicionalmente, resulta preocupante la potestad para acceder de manera forzosa a la información relativa a la disputa sobre el territorio de la Guayana esequiba en un Estado donde se materializan violaciones a los derechos humanos que a su vez se configuran en crímenes competencia de la Corte Penal Internacional.
Siguiendo esa postura, dispone de sanciones administrativas excesivas para el salario mínimo de un Venezolano y el contexto actual de emergencia humanitaria compleja, con el fin de controlar la narrativa histórica y política sobre la disputa del territorio. En definitiva, el Estado busca controlar la divulgación de ideas y opiniones con el fin de anular el debate público en los temas de interés general, afectando de esta forma el acceso a una información adecuada.
Petitorio:
- Se insta al Estado a anular la presente ley por vulnerar derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad, libertad académica, libertad de expresión y acceso a la información.
- Se insta al Estado Venezolano garantizar y respetar los derechos a la propiedad, libertad académica, libertad de expresión y acceso a la información pacífica.
- Se insta a los Estados a garantizar la pluralidad de ideas y opiniones, promover el debate público sobre la disputa del territorio de la Guyana esequiba.
- Se insta al Estado a abstenerse de promulgar leyes que limiten, vulneren y menoscaben los derechos individuales de propiedad, libertad académica, libertad de expresión y acceso a la información pública.
[1] Espacio Público, El referendo consultivo del Esequibo estuvo inmerso en la opacidad. 14 de diciembre de 2023. Disponible en: https://espaciopublico.ong/el-referendo-consultivo-del-esequibo-estuvo-inmerso-en-la-opacidad/
[2] Espacio Público,
Balance del referendo consultivo: impedimiento al trabajo de la prensa. 4 de diciembre de 2023. Disponible en: https://espaciopublico.ong/balance-del-referendo-consultivo-impedimiento-al-trabajo-de-la-prensa/
[3]Acceso a la justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia N° de Sentencia: 00205. 22 de marzo de 2024. Disponible en: https://accesoalajusticia.org/wp-content/uploads/2024/03/SC-no.-0205-22-03-2024.pdf
[4] Página web del Banco Central de Venezuela. Disponible en: https://www.bcv.org.ve/