Por Saúl Blanco1 y Amado Vivas2 – El acceso a la información pública (AIP) es un derecho que está reconocido y regulado por distintas convenciones, doctrina y jurisprudencia internacional debido a su importancia en la consolidación, funcionamiento y preservación de los sistemas democráticos. Su importancia es tal que los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OSCE y la OEA en su declaración conjunta en 1999 determinaron “…implícito en la libertad de expresión está el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber qué están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada”. (Negritas propias).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) en el caso Claude Reyes contra Chile señaló que el derecho al acceso a la información está regido por el principio de máxima divulgación[1]. Este principio encuentra su pilar en el precepto de que toda información se considera en principio pública y solo sometida a un régimen estricto de limitaciones o excepciones[2]. Por otro lado, el principio 4 de la declaración de principios sobre la libertad de expresión establece que:
“[e]l acceso a la información…solo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.
El presente capítulo desarrollará la noción de seguridad nacional y vigilancia vinculada con el derecho al acceso a la información pública. Se resalta la importancia de la transparencia en la actuación de los entes públicos para el esclarecimiento de la verdad sobre violaciones de derechos humanos.
El acceso a la información pública en el orden interno nacional
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho al acceso a la información pública registra hitos regresivos en la garantía de este derecho. En este sentido, el precedente de mayor relevancia es la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentencia acuerda lo siguiente:
“…esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…” (Negritas propias)
La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01177[1] agrega una valoración al derecho al acceso a la información que contraría el principio de “Buena Fe” y de transparencia activa que rige el derecho al acceso a la información pública en cuanto esta sentencia establece:
“En criterio de esta S., peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecuta o va a ejecutar el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, la obtención de medicinas en pro de garantizar la salud de la población, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública, y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones”.
Este criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se apega a la noción de que el ejercicio del derecho al acceso a la información pretende obstaculizar y sobrecargar la actuación de la administración pública en la consecución de sus labores. En tal sentido, este criterio contraría el principio de “Buena Fe” el cual establece que las interpretaciones del derecho se hagan de tal manera que garanticen el ejercicio del derecho y que los funcionarios públicos deben actuar con plena disposición ante los ciudadanos que solicitan información y garantizar la obtención de la misma[2].
La Sala Constitucional adoptó como regla general la práctica de que ex ante se debe alegar y probar el interés que se tiene sobre determinada información y el uso que se le dará a la misma. Esta interpretación del derecho a la petición transgrede el principio de máxima divulgación que establece que toda información es accesible en principio y solo está sujeta a un sistema restringido de excepciones[3] así como que no es necesario acreditar interés directo para obtener información en manos del Estado[4].
Desde el año 2010, Espacio Público introdujo un total de 26 demandas judiciales en reclamo de la tutela del derecho al acceso a la información: en ningún caso los tribunales fallaron a favor de la publicación de la información solicitada[5].
Garantías del derecho al acceso a la información pública bajo los esquemas de vigilancia y seguridad nacional
El derecho al acceso a la información pública al estar estrechamente relacionado con la noción de transparencia y contraloría social, también abarca lo relativo a las políticas de vigilancia que los Estados llevan adelante. La principal importancia de la transparencia en los criterios y principios de seguridad nacional y esquemas de vigilancia radica en evitar que los órganos encargados de ejercer las labores de vigilancia y seguridad hagan uso excesivo de sus atribuciones y violen los derechos fundamentales de ciudadanos, causando un efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión[6].
Este apartado revela la importancia de la publicidad de información relativa a protocolos de vigilancia y órganos encargados de la misma. Además, se demuestra cómo el Estado venezolano sistemáticamente omite publicar información relativa al funcionamiento general de los protocolos de vigilancia impartidos por los órganos de seguridad y la importancia de que la misma sea pública.
En atención a la arista relativa al derecho al acceso a la información y los esquemas de vigilancia llevados a cabo por el Poder Público, Espacio Público envió peticiones de información al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, encargado de los órganos de policía e investigación criminalística y la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada; Ministerio del Poder Popular para la Defensa, encargado de los órganos de inteligencia militar como por ejemplo la Dirección General de Contrainteligencia Militar; y, la Vicepresidencia de la República ya que la misma es la responsable política del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).
En dichas solicitudes de información se solicitó información sobre número y nombre de componentes tanto militares como policiales dedicados a labores de inteligencia y vigilancia, leyes y reglamentos aplicables a estas autoridades y mecanismos de supervisión y rendición de cuentas de estos entes, presupuesto general aprobado y ejecutado para estos órganos. Adicionalmente se solicitó información sobre el marco jurídico que regula en Venezuela las labores de inteligencia y vigilancia de todo tipo, los procedimientos para autorizar la vigilancia a ciudadanos, los métodos de almacenamiento de información obtenida a través de labores de vigilancia, tipos de datos personales recopilados y procesados a través de estas labores.
Por último, las peticiones solicitan información precisa sobre las herramientas tecnológicas utilizadas para la vigilancia de comunicaciones, así como el presupuesto destinado para adquirir estas tecnologías y el número de autorizaciones aprobadas para iniciar procedimientos de vigilancia durante los años 2015 a 2018.
Dichas solicitudes fueron entregadas en el despacho de los entes competentes durante el año 2018[7]. Luego se realizaron insistencias a las peticiones de información[8]. Hasta la fecha, a pesar del vencimiento de los lapsos legales para responder oportuna y adecuadamente las peticiones, seguimos a la espera de una respuesta por parte de los entes mencionados.
Vigilancia contra la privacidad
El derecho a la intimidad se extiende como un requisito fundamental para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión[9]. La injerencia indebida en las comunicaciones y la intimidad de las personas puede limitar de forma directa e indirecta el libre intercambio de ideas. Un ejemplo de esto son las restricciones al anonimato de las comunicaciones, las cuales tienen un efecto intimidatorio[10].
El Comité de Derechos Humanos analizó el contenido del derecho a la intimidad[11] en su observación general N° 16 de 1988. En esta observación se señala que debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de las conversaciones[12]. La observación también señala que la recopilación y el registro de información personal en cualquier tipo de dispositivo por parte de autoridades públicas debe estar reglamentado por la ley[13].
El Relator Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Libertad de Expresión estableció que la protección de la seguridad nacional puede justificar el uso excepcional de tecnologías de vigilancia de las comunicaciones. Sin embargo, también destaca que los marcos jurídicos inadecuados propician la vulneración ilícita del derecho a la intimidad en las comunicaciones y, por consiguiente, también amenazan la protección del derecho a la libertad de opinión y expresión[14].
En el mismo informe (A/HRC/23/40), el Relator Especial pone de relieve una serie de preocupaciones en torno a la normativa jurídica aplicada sobre protocolos de vigilancia, entre las que se encuentran la ausencia de supervisión judicial estricta, falta de claridad en cuanto a las excepciones sobre seguridad nacional, el acceso no regulado a datos en poder de los proveedores de servicios, actividades de vigilancia ilegal, y falta de claridad frente a la conservación, almacenamiento y destrucción de datos adquiridos a través de la vigilancia[15].
En este sentido, debido a la cantidad de retos que presenta la protección del derecho a la intimidad y la salvaguarda del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, los órganos internacionales de protección de derechos humanos hacen especial énfasis en que estos esquemas de vigilancia deben ser públicos para la ciudadanía. Los mismos son legítimos en casos excepcionales y regidos a través de leyes, claras, necesarias y proporcionales que aseguren la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Al respecto, la Relatoría Especial para el Derecho a la Libertad de Expresión reafirma que las leyes nacionales deben asegurar que el público pueda acceder a información sobre los programas de vigilancia de comunicaciones privadas, su alcance y los controles existentes para garantizar que no sean utilizados de manera arbitraria. El Estado debe entonces difundir, al menos, información sobre el marco regulatorio de programas de vigilancia; los órganos encargados para implementar y supervisar dichos programas; los procedimientos de autorización, de selección de objetivos y de manejo de datos, así como información sobre el uso de estas técnicas[16]. En definitiva, es deber del Estado establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas para evitar abusos en el uso de la vigilancia[17].
La obligación de transparencia y divulgación proactiva se extiende también a información sobre programas ilegales de vigilancia de comunicaciones privadas y el deber del Estado de investigar y sancionar a aquellos responsables de este tipo de prácticas[18].
Las preocupaciones sobre el alcance y utilización de los esquemas de vigilancia también se vieron reflejadas en los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información (en adelante Principios de Tshwane). Estos principios también aportan a la presunción de publicidad de los esquemas y protocolos de vigilancia, específicamente el Principio 10E se dedica a enumerar los supuestos que deben ser accesibles al público y que gozan de una fuerte presunción de publicidad. Entre ellos tenemos el marco jurídico general en materia de vigilancia de todo tipo, los procedimientos que se deben seguir para su autorización, la selección de los objetivos y el uso, intercambio, almacenamiento y destrucción del material interceptado[19]. De igual forma este principio señala que el público debe tener acceso a información sobre las entidades autorizadas para llevar a cabo acciones de vigilancia y estadísticas relativas al uso de dichas acciones[20].
El Estado venezolano tiene el deber, de acuerdo con estándares internacionales de derechos humanos sobre el acceso a la información y seguridad nacional, de publicar información relativa a las labores de vigilancia que lleva a cabo y así asegurar la contraloría social de la ciudadanía sobre este tema tan importante. Esta obligación fue plasmada a través de las peticiones de información incoadas ante los entes señalados anteriormente y hasta la fecha no fueron respondidas adecuada y oportunamente.
Información pública, seguridad nacional y derechos humanos
En la actualidad existe una relevante preocupación relativa a cómo opera el derecho al acceso a la información pública en contextos de violaciones de derechos humanos. Respecto a Venezuela, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) expresó su preocupación debido a que en Venezuela no existe una ley clara y específica que estipule el alcance del derecho al acceso a la información pública[21].
De acuerdo con los “Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información”, la información relativa a violaciones de derechos humanos reviste carácter de interés público, lo que genera que la misma sea de alto interés para la sociedad y deba ser divulgada de forma proactiva y en ningún caso puede utilizarse el precepto de seguridad nacional para prohibir el acceso a la misma[22]. La no existencia de un ordenamiento claro respecto al derecho al acceso a la información pública y la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, genera opacidad respecto a diversas temáticas de interés, entre ellas, información relativa a violaciones de derechos fundamentales y la actuación irregular de funcionarios públicos.
Esto permite que exista un campo amplio de discrecionalidad para reservar o mantener en secreto información que puede esclarecer violaciones de derechos humanos con argumentos poco claros e indeterminados. No obstante, por criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (De ahora en adelante, “CorteIDH”), el principio de máxima divulgación obliga al Estado a que la sociedad, las víctimas y familiares de violaciones a derechos humanos tengan derecho a estar informados de estas violaciones[23].
Tal como establece el artículo 10 de los Principios Tshwane, el peligro o riesgo a la “seguridad nacional” como argumento para no publicar determinada información relativa a derechos humanos no debe ser utilizada bajo ninguna circunstancia. La interpretación del concepto seguridad nacional debe estar enfocada en una interpretación bajo la perspectiva de derechos humanos y de democracia[24]. Siendo así, es impensable que el concepto de seguridad nacional sea utilizado para ocultar actividades criminales del Estado como la tortura o la desaparición forzada de personas[25].
Los Principios Tshwane establecen ciertos parámetros a tomar en cuenta para regular el derecho al acceso a la información pública referida a temas de seguridad nacional. En su principio 10.A se establecen una serie de parámetros a ciertas categorías de información:
- “Violaciones de los derechos humanos internacionales y del derecho internacional humanitario
- Existe un interés público preponderante en la divulgación de información sobre violaciones graves de los derechos humanos o violaciones serias del derecho internacional humanitario, incluidos los crímenes de derecho internacional, y violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos a la libertad y seguridad personales. Dicha información no podrá ser clasificada por razones de seguridad nacional bajo ninguna circunstancia.
- La información relacionada con otras violaciones de los derechos humanos o el derecho humanitario está sujeta a una alta presunción de divulgación, y en ningún caso podrá ser clasificada invocando razones de seguridad nacional de forma tal que se evitará la rendición de cuentas por dichas violaciones, o se despojará a la víctima de la oportunidad de acceder a una reparación efectiva.
- Cuando la existencia de violaciones se refute o se sospeche en lugar de haberse establecido, este Principio se aplica a la información que, por sí sola, o en conjunto con otra información, pudiere arrojar alguna luz sobre la verdad relativa a las supuestas violaciones.
- Este principio se refiere a la información sobre violaciones que hayan tenido lugar o estén teniendo lugar, y se aplica independientemente de que las violaciones hayan sido cometidas por el Estado que posee la información, u otros Estados”[26].
Como podemos observar, este principio establece categorías de información relativa a violaciones de derechos humanos que no pueden ser clasificadas por razones de seguridad nacional. Podemos ver que incluso goza de presunción de publicidad aquella información que no se refiera directamente a violaciones, sino que pueda dar luz sobre quiénes son las víctimas, perpetradores o los hechos de una violación de derechos humanos en general. Asimismo, la CorteIDH en el caso Palomino vs. Perú establece que la información relativa a violaciones de derechos humanos debe ser de acceso público[27]. Esto debido a que tanto familiares de las víctimas de violaciones y las autoridades que investigan violaciones de derechos humanos como la sociedad en general tiene el derecho a estar informada referente a violaciones de derechos fundamentales, sin que el Estado pueda esgrimir argumentos de seguridad nacional para reservar la información[28].
El Estado tiene además la obligación imperiosa de generar, recopilar, preservar y dar acceso a la información relativa a derechos humanos y violaciones de los mismos[29]. Además, en caso de que la información no pueda ser encontrada, también recae en el Estado el deber de velar por su reconstrucción o localización, esta obligación comporta también la necesidad de impulsar investigaciones relativas a violaciones de derechos fundamentales y evitar la repetición de las mismas[30]. Esta obligación se contempla en el principio 21.A y C de los Principios Tshwane:
“(a) Cuando una autoridad pública no pueda localizar la información necesaria para responder una solicitud, y los registros de dicha información deberían haber sido preservados, recopilados o elaborados la autoridad debe adoptar medidas razonables para recuperar o reconstruir la información faltante a fin de permitir su eventual entrega al solicitante.
(c) La obligación de recuperar o reconstruir información es particularmente imperiosa (i) cuando ésta se vincula con presuntas violaciones graves o sistemáticas de los derechos humanos y/o (ii) durante una transición a una forma de gobierno democrática de un gobierno caracterizado por la violación generalizada de los derechos humanos”[31].
Los estándares esgrimidos en el presente apartado sirven de ilustración para demostrar cómo el Estado venezolano procura la impunidad en el caso que será brevemente narrado a continuación, el de Pedro Patricio Jaimes Criollo. A continuación, se describe como el Estado promueve la impunidad de los funcionarios perpetradores de las graves violaciones a los derechos fundamentales de este ciudadano a través de esquemas de opacidad y falta de información, tanto con sus familiares como con sus abogados de confianza y la sociedad civil.
Pedro Patricio Jaimes Criollo y cómo la opacidad contribuye a la impunidad
Pedro Jaimes Criollo es un ciudadano venezolano que se encuentra detenido arbitrariamente desde el 10 de mayo de 2018. El motivo de la detención fue la divulgación desde su cuenta de twitter (@AereoMeteo) de información relativa a la ubicación del avión presidencial y otros datos aeronáuticos como altura y velocidad. Esta información era de fácil obtención para la fecha a través de la plataforma digital www.flightradar24.com. Al ser de fácil acceso y no existir legislación explícita en Venezuela sobre el carácter reservado de la ubicación en tiempo real del avión presidencial, esta información se presume pública de acuerdo con el principio de máxima divulgación consagrado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[32].
Delitos contra la seguridad nacional
Durante su audiencia de presentación a Pedro Jaimes se le imputaron delitos relacionados a seguridad nacional. Le fueron calificados la comisión de los delitos de “revelación de secretos políticos, espionaje informático e interferencia con la seguridad civil”[33]. Esto a pesar de que en el acta de presentación y en el escrito acusatorio realizado por la fiscalía no se determina de manera precisa cómo fue que Jaimes transgredió sistemas de seguridad y accedió a esta información. Por el contrario, la información compartida por Jaimes es de fácil acceso a través del internet.
En el presente caso nos encontramos ante una violación del derecho de Jaimes a acceder a información pública referente a temas de seguridad nacional. El Poder Judicial, al imputar a Jaimes de la comisión de delitos referidos a revelación de secretos y seguridad nacional ignora el principio de máxima divulgación[34] del acceso a la información pública, que señala que toda información se presume pública y solo sujeta a un régimen limitado de excepciones[35]. Estas deben estar previamente establecidas en la ley, necesarias en una sociedad democrática y que busquen verdaderamente salvaguardar intereses legítimos de seguridad nacional[36]. La información difundida por Jaimes no está sujeta a ningún tipo de reserva legal y por ende se debe presumir pública, en cuanto existe un interés legítimo por parte de la sociedad de conocer el itinerario del vuelo del presidente de la República y la ubicación del avión de propiedad y financiamiento públicos.
En caso de que la información publicada fuera confidencial, Pedro Jaimes no podría ser sancionado debido a que no tiene condición de funcionario público. El numeral 47, de los Principios Tshwane protege a todo aquel que reciba, posea o distribuya información clasificada y que no trabaje en un organismo público; este numeral también señala que ciudadanos que no sean funcionarios no pueden ser objeto de cargos por conspiración u otros delitos relacionados con la búsqueda y obtención de información clasificada. De acuerdo con el principio, se establece:
-
“Una persona que no sea un funcionario público no puede ser sancionada por la recepción, posesión o divulgación de información clasificada.
-
Una persona que no sea un funcionario público no puede ser objeto de cargos por conspiración u otros delitos basados en el hecho de que ha buscado y obtenido la información”[37]. (Negritas propias)
Pedro Jaimes es un ciudadano común con afición a la aeronáutica, la información a la que tuvo acceso y posteriormente difundió es pública debido a que es fácilmente obtenible a través de la web y no existe reserva legal sobre la misma. La persecución penal llevada adelante contra Jaimes viola su derecho fundamental de acceder y difundir información pública y el de toda la sociedad interesada de conocerla, en cuanto se restringe y sanciona la difusión de información de interés público.
El derecho al acceso a información pública y el principio de máxima divulgación exigen la existencia y el diseño de un régimen jurídico en el cual la transparencia sea la regla y el secreto, la excepción. En Venezuela, no existe ordenamiento jurídico que profundice este derecho, la jurisprudencia del máximo tribunal es regresiva en cuanto al alcance del mismo. Se usa el aparato judicial contra los ciudadanos por la publicación de información de carácter público y fácilmente obtenible a través de la web bajo la supuesta violación de la seguridad nacional.
Opacidad respecto a la ubicación e integridad de Jaimes
Desde la audiencia de presentación de Pedro Jaimes, celebrada el 12 de mayo, hasta el 15 de junio ni los familiares de Jaimes ni sus abogados de confianza tuvieron conocimiento de su paradero, lugar de detención e integridad física y psicológica.
La nota del Principio 10, de los “Principios Tshwane” establece que no se puede reservar información por razones de seguridad de personas detenidas clandestinamente y que en ninguna circunstancia es admisible la desaparición forzada que sea autorizada, asistida o permitida por el Estado. La nota determina que:
“En ningún caso se podrá clasificar información invocando razones de seguridad nacional cuando ello pudiera redundar en la detención clandestina de una persona o la creación y gestión de centros de detención y ejecuciones clandestinos. Asimismo, bajo ninguna circunstancia puede resultar admisible que por acción del Estado, o con su autorización, asistencia o aquiescencia, se oculte el destino o paradero de personas privadas de su libertad a familiares u otras personas que tengan interés legítimo en el bienestar de esa persona”[38]. (Negritas propias)
Es importante resaltar que no se tuvo conocimiento del nombre o cargo de los funcionarios a cargo del traslado de Jaimes desde la sede del Tribunal hasta el lugar donde permaneció en situación de desaparición forzada[39] por más de 33 días. Tampoco se tuvo conocimiento de por qué lo trasladaron a la sede del Sebin en El Helicoide y no al Centro Penitenciario “Yare”, lugar de detención según lo establecido en su acta de presentación.
Durante su desaparición, el 28 de mayo los abogados de Espacio Público interpusieron una acción de habeas corpus para dar con su paradero. El 4 de junio, el Tribunal Tercero de Control lo declaró improcedente porque que el día 31 de mayo el Sebin envió una comunicación que confirmó su ubicación en El Helicoide, Caracas.
En cuanto al principio 10.B.I.(2) de los “Principios Tshwane”, se establece que la información de la ubicación de los detenidos y la identidad de los mismos debe ser de acceso público. Expresamente determina debe ser pública “la ubicación de todos los sitios donde se mantiene a personas privadas de su libertad y que sean administrados por el Estado… así como la identidad de todas las personas privadas de su libertad…”[40].
Las dinámicas internas del Sebin giran en torno a esquemas de opacidad y falta de unidad de criterio. En la experiencia práctica, se observa que los funcionarios nunca se encuentran identificados debidamente, estos poseen acreditaciones en blanco, se comunican por medio de nombres claves y se niegan a aceptar cualquier tipo de correspondencia o solicitud. Esta situación transgrede el derecho al acceso a la información pública, ya que imposibilita la identificación de funcionarios que cometieron violaciones a derechos fundamentales.
El caso de Jaimes es un ejemplo de cómo el Sebin, órgano de seguridad nacional e inteligencia, no actúa de forma transparente en la garantía de informar de manera clara y precisa sobre las condiciones de detención y paradero de los detenidos en sus centros de reclusión. Adicionalmente, mantener a los familiares de Pedro Jaimes en ignorancia sobre su paradero contribuye a someterlos a un trato cruel inhumano y degradante, contrario a derechos humanos[41].
Tortura y malos tratos
La CIDH registró casos de torturas y malos tratos en la sede del Sebin en El Helicoide[42]. Igualmente, se denuncia que la falta de agua y alimentos obliga a los familiares de los detenidos a llevarles comida y bebida regularmente[43], y que los pocos alimentos no son aptos para el consumo, entre otras situaciones[44]. Constituye un hecho notorio que las instalaciones de El Helicoide no se adecúan a estándares internacionales y son conocidas por hacinamiento interno y prácticas irregulares como malos tratos y tortura.
Durante su desaparición Pedro Jaimes sufrió torturas con el objeto de la revelación de sus claves de cuentas personales. Se documentó que Pedro Jaimes por dos semanas recibió varios golpes para revelar las contraseñas de sus redes sociales, lo que le ocasionó una fractura en la costilla derecha, que en la actualidad no ha sido atendida debidamente a pesar de ser beneficiario de una medida cautelar de la CIDH que urge al Estado venezolano a brindar atención médica y garantizar el derecho a la salud de Jaimes[45].
El acceso a comida insalubre, la falta de agua potable, la falta de atención médica adecuada e independiente agrava su situación, ya que sufre de desmayos, dolores agudos, dificultades para conciliar el sueño y dificultades para respirar provocadas por la fractura no atendida. El Sebin realizó experticias médicas a las cuales sus familiares ni abogados tuvieron pleno acceso, de igual forma no se tiene información sobre qué institución realizó dichas experticias ni el nombre del médico encargado de realizarlas.
El Estado debe permitir acceso a toda información referente a violaciones de derechos humanos, así como a toda información que pueda arrojar luces sobre violaciones a los derechos fundamentales. En el presente caso, existe una total opacidad y denegación de información en torno a la identidad del personal de inteligencia del Sebin que estuvo encargado de la detención y custodia de Jaimes. También se niega el acceso a los registros y experticias médicas, que son el medio de prueba por excelencia para conocer y detallar la extensión del daño causado a la integridad física de Pedro Jaimes.
Las condiciones de detención en el Sebin son poco claras. El Estado venezolano no permite el acceso a las instalaciones de la prisión a pesar de que este se debe garantizar, en virtud de su posición como garante de los derechos humanos de los detenidos en el lugar. No existe información pública relativa a la cantidad de celdas que contiene El Helicoide, la cantidad de detenidos que se encuentran en ese lugar, los criterios para determinar qué personas son recluidas en ese centro y, en general, sobre la idoneidad del sitio por razones de espacio físico, salubridad y personal.
En definitiva, el caso de Pedro Patricio Jaimes Criollo, evidencia la intencionalidad del Estado de no dar acceso a la información pública relacionada a violaciones de derechos humanos, condiciones de reclusión e identidad de los cuerpos de inteligencia, en especial aquellos funcionarios adscritos al Sebin. Este modus operandi de obstruir y ocultar información básica y fundamental, evidencia la intencionalidad de mantener un entorno poco transparente que contribuye a la impunidad frente a violaciones de derechos humanos.
Consideraciones finales y recomendaciones
En Venezuela, el Estado tiene una política que impone el secreto como la regla y la transparencia de la información pública es la excepción. Esta situación deviene en una grave violación al derecho al acceso a la información pública. En materia de seguridad nacional y mecanismos de vigilancia se promueve que las violaciones a derechos humanos queden impunes y opacidad en torno a los protocolos, legislación y práctica de estas actividades.
Este entorno es contrario a estándares internacionales en materia de derechos humanos. En Venezuela, no solo se restringen los espacios de debate sobre asuntos de interés público, sino también las posibilidades de que los ciudadanos se informen y puedan exigir la rendición de cuentas en la gestión de funcionarios públicos, en especial aquellos encargados de ejercer labores de vigilancia.
A fin de que se adecúen las prácticas en torno a la seguridad nacional en beneficio del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información pública de los ciudadanos venezolanos y en defensa de su derecho a la intimidad, exigimos al Estado venezolano:
- Garantizar la transparencia en el acceso a los protocolos de vigilancia de comunicaciones. Estos deben a su vez estar adecuadamente estipulados en leyes claras y con garantías que estén bajo estricta supervisión judicial. Asegurar a su vez que este marco regulatorio tenga como esencia el respeto al derecho al acceso a la información, libertad de expresión e intimidad. En consecuencia, se debe adecuar el marco jurídico relativo a vigilancia para que el mismo:
- Incluya garantías relativas a la naturaleza, el alcance y la duración de las posibles medidas de vigilancia, los motivos que se requieren para disponerlas, las autoridades competentes para autorizarlas y supervisarlas, y el tipo de reparaciones previstas en la legislación.
- Estipule el derecho de las personas a que se les notifique si han estado sometidas a la vigilancia de las comunicaciones o si el Estado ha accedido a sus datos de comunicación.
- Se adecúe con estándares internacionales de derechos humanos: acceso a la información, libertad de expresión y privacidad.
- Estipule el carácter excepcional de interceptación de comunicaciones y penalice la vigilancia ilegal realizada por agentes públicos o privados.
- Garantizar de manera proactiva el acceso a información relativa a violaciones de derechos humanos. Este deber se extiende a familiares, víctimas y todo interesado, con el fin de garantizar la no repetición de estas violaciones y evitar la impunidad de agentes del Estado violadores de derechos fundamentales.
- La Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa tienen la obligación de responder las peticiones de información incoadas y así transparentar los protocolos de seguridad, vigilancia y seguridad nacional que siguen los órganos de seguridad e inteligencia estatales.
- En un posible escenario de transición, el Estado y los funcionarios públicos deben garantizar de forma proactiva el acceso a información relativa a violaciones de derechos fundamentales realizadas por órganos de seguridad nacional e inteligencia. En especial la persecución judicial de violaciones de derechos fundamentales y prácticas ilegales realizadas.
[1] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c); Relatoría especial para la libertad de expresión CIDH (2009) El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Párr. 9 Recuperado en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/ACCESO%20A%20LA%20INFORMACION%20FINAL%20CON%20PORTADA.pdf
[2] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 92.
[1] Véase Sentencia del TSJ, Magistrado ponente: Emiro García Rosas. Exp. Nº 2013-0869, 06 de agosto de 2014. Disponible en: https://transparencia.org.ve/wp-content/uploads/2017/01/Sentencia-SPA.-Exp-2013-0869.-Sent-N%C2%B0-1177.-Min-salud.-pdf.pdf
[2] CIDH 2010, “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09. Párr. 15
[3] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 92. En el mismo sentido, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han explicado que, este principio “establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto solamente a un sistema restringido de excepciones”.
[4] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77
[5] Espacio Público (2017) “Situación sobre el derecho de acceso a la información pública (AIP) en Venezuela, enero- septiembre 2017”; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Institucionalidad democrática, Estado de Derecho y derechos humanos en Venezuela. Informe del 31 de diciembre de 2017, Doc.209. párr. 332.
[6] ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 3.
[7] Las fechas de introducción de las solicitudes de información fueron: 26 de septiembre de 2018 ante la Vicepresidencia de la República; 18 de septiembre de 2018 ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; y, 10 de septiembre de 2018 ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
[8] Las fechas de introducción de las insistencias a las solicitudes fueron: 31 de enero de 2019 ante la Vicepresidencia de la República; 12 de noviembre de 2018 ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y, 23 de octubre 2018 ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
[9] Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión. Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Declaración Conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. 21 de junio de 2013.
[10] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 53, 82 y . Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85
[11] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 17.
[12] Centro de Derechos Civiles y Políticos, observación general Nº 16 (observaciones generales), párr. 8.
[13] Centro de Derechos Civiles y Políticos, observación general Nº 16 (observaciones generales), párr. 10.
[14] Organización de las Naciones Unidas (ONU). Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 3.
[15] Organización de las Naciones Unidas (ONU). Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Sección VI A; VI B; VI C; VI D; VI F
[16] Declaración Conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. 21 de junio de 2013. párr. 12.
[17] Declaración Conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. 21 de junio de 2013.
[18] Declaración Conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión. 21 de junio de 2013. párr. 14.
[19] Esta información incluye: (a) las leyes que rigen todos los tipos de vigilancia, tanto abierta como encubierta, incluidas las técnicas de vigilancia indirecta tales como la generación de perfiles y la minería de datos, y todas las medidas de vigilancia que puedan usarse; (b) los objetivos permisibles de vigilancia; (c) el umbral de presunción requerido para iniciar o continuar la vigilancia; (d) limitaciones en la duración de las medidas de vigilancia; (e) procedimientos para la autorización y revisión del uso de dichas medidas; (f) los tipos de datos personales que podrán recopilarse y/o procesarse por motivos relativos a la seguridad nacional; y (g) los criterios que se aplican al uso, retención, eliminación y transferencia de dichos datos.
[20] Esta información incluye: (a) la identidad de cada entidad gubernamental con autorización específica para llevar a cabo vigilancias específicas cada año; (b) el número de autorizaciones para realizar vigilancias otorgadas cada año a dichas entidades; (c) la mejor información disponible sobre el número de individuos y el número de comunicaciones sujetos a vigilancia cada año; (d) y si se llevaron a cabo acciones de vigilancia sin autorización específica, y si es así, por parte de qué entidad.
[21] CIDH. Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela. Informe País. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 209 31 diciembre 2017. Párr. 328.
[22] Open Society Foundations (2013) Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”). Principio 10
[23] Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.200
[24] Ver Corte I.D.H., Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106., párr. 40.2 (donde la Corte IDH reconoció que la represión instaurada en Guatemala hacia fines de la década del 70 y principios de la del 80 se basaba en una interpretación del concepto de seguridad nacional conocida como “doctrina de seguridad nacional”).
[25] CIDH.- RELE. Acceso a la información sobre violaciones de derechos humanos. Párr. 13.
[26] Open Society Foundations (2013) Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”). Principio 10.A
[27] Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78.
[28] Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.200.
[29] CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap. IV, párr. 83.
[30] OEA (2009) “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”. Párr. 77. Recuperado en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/ACCESO%20A%20LA%20INFORMACION%20FINAL%20CON%20PORTADA.pdf
[31] Open Society Foundations (2013) Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”). Principio 21 A y C.
[32] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).
[33] Espacio Público (2018) “Pedro Jaimes Criollo lleva tres meses detenido injustamente”. Recuperado en http://espaciopublico.ong/pedro-jaimes-tres-meses-detenido/#.XDZdtFVKiM8
[34] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).
[35] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 92.
[36] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Declaración conjunta sobre Wikileaks. 21 de diciembre de 2010.
[37] Open Society Foundations (2013) Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”). Principio 47
[38] Open Society Foundations (2013) Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”). Principio 10 (nota)
[39] Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de persona: “…se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
[40] Open Society Foundations (2013) Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”). Principio 10.B.I.(2)
[41] Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92 párr. 114. Ver además Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202 párr. 113
[42] CIDH (2017) Informe sobre la situación de derechos humanos en Venezuela.Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela. Parra. 246
[43] Ibidem. Parra. 248
[44] Ibidem. Parra. 248
[45] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Medida Cautelar 688-18. 4 de octubre de 2018.
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