La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) negó nuevamente el derecho al acceso a la información pública el 22 de junio de 2022, frente a un recurso de abstención y carencia que interpuso Espacio Público[1] por una petición de información enmarcada en el proceso de creación y promulgación de la inconstitucional ley de transparencia y acceso a la información pública.
Esta ley es inconstitucional porque proviene de una asamblea nacional que fue electa de manera fraudulenta; además, la forma en que fue creada y su regulación, violentan el derecho al acceso a la información pública[2].
El balance de garantías de acceso a la información pública en Venezuela es negativo. Para el 2021, de las 105 solicitudes de información que realizamos desde Espacio Público, 38 no fueron recibidas debido a formalismos innecesarios; además, de las 67 solicitudes recibidas, solamente tres obtuvieron respuestas oportunas, pero inadecuadas[3], lo que implica que el Estado hizo silencio ante el 97% de las peticiones.
Además el sistema de justicia venezolano niega el derecho a la información pública de forma sistemática: entre los años 2008 y 2012 realizamos 13 demandas de amparo para proteger el derecho de acceso a la información pública, todas fueron declaradas inadmisibles. Desde 2012 hasta el año 2019, interpusimos 18 recursos de abstención y carencia frente a la falta de respuesta de los organismos públicos, y todos fueron inadmitidos[4].
La opacidad se evidencia en la petición de información pública sobre la ley
Desde Espacio Público realizamos una solicitud para conocer: 1) quiénes tuvieron la iniciativa legislativa para impulsar esta “ley”; 2) el diario de debates del proceso de desarrollo de la ley, incluyendo diputados presentes y ausentes en las sesiones plenarias; 3) motivos para elegir a la defensoría del pueblo como garante del derecho a la información pública y no a un órgano independiente y autónomo; 4) conocer los procesos de consulta pública para la creación de esta ley y los sujetos presentes.
Posteriormente la asamblea nacional convocó a Espacio Público a una reunión para solicitar que la petición de información se sujetara al artículo 9 de la ley de transparencia y acceso a la información de interés público. Durante este encuentro, los funcionarios de la Consultoría Jurídica de la asamblea no dieron ninguna respuesta a la petición.
Entre las exigencias que impuso la asamblea durante la reunión se incluyeron parámetros ilegales para entregar la información solicitada: expresar los motivos de las respectivas preguntas, otorgar algún documento que acredite que Espacio Público realiza la solicitud de información, y que una sola persona dirigiera la solicitud.
Esos requisitos son obstáculos para no otorgar la información; expresar los motivos de las preguntas es un requisito que violenta el derecho por el principio de máxima divulgación, que establece la difusión de la mayor cantidad de información posible y, como consecuencia, la institución estatal no debe exigir motivos para acceder a ella salvo en los casos excepcionales de reserva o confidencialidad de la misma, de acuerdo con el test tripartito.
Tras las exigencias de la asamblea, el 25 de noviembre de 2021 Espacio Público entregó una solicitud de información vía correo electrónico. Como ocurrió con las anteriores, esta tampoco recibió respuesta.
Otra decisión contraria al ejercicio del derecho a la información pública
Al no existir respuesta por parte de la asamblea nacional, el 23 de marzo de 2022 Espacio Público interpuso recurso de abstención y carencia. Luego de 3 meses, la Sala Político Administrativa del TSJ declaró el proceso inadmisible bajo un supuesto de fondo y no de forma: exigiendo los motivos de la solicitud, proporcionalidad entre la cantidad de información solicitada y el uso que se le daría, no abusar del derecho para no entorpecer el funcionamiento de la administración pública ni recargar de trabajo a los órganos competentes, entre otros argumentos que forman parte de un patrón sistemático por parte del TSJ.
Para inadmitir un recurso se deben observar los requisitos que exigen los artículos 33[5] y 35 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En particular el artículo 35[6] establece los supuestos en que una demanda contencioso administrativa será inadmisible, los cuales difieren de los argumentos utilizados por el Tribunal. En consecuencia el TSJ violó el debido proceso y el acceso a la información pública de los peticionarios.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa al exigir que los solicitantes deben expresar “los motivos que justifican la solicitud” y expresar de qué manera se pretende utilizar, contraría los estándares internacionales. Es una restricción indebida del derecho de acceso a la información pública porque quienes solicitan la información no deben “acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado”[7]. Mucho menos, deben explicar la finalidad que se le pretende dar a la información pública.
Estas limitaciones que “pretenden” proteger “el normal funcionamiento de la actividad administrativa”; son obstáculos para el ejercicio del derecho a la información pública y facilitan mantener la opacidad en el sector público. Inclusive, este criterio desconoce por completo que implementar una política de transparencia facilita “la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales”[8].
Por último, que esta Sala haya establecido como criterio que “los solicitantes debían cumplir también con la carga de aportar todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos” revierte la carga de la prueba que tiene el Estado para “demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles” con el ejercicio legítimo del derecho al acceso a la información pública[9].
Contexto previo
Entre las decisiones más destacadas que demuestran el patrón restrictivo al acceso a la información pública encontramos cuatro sentencias que establecen criterios para perpetuar la opacidad en los órganos del Estado.
En el primer caso se estaba decidiendo si la información sobre la remuneración del Contralor de la República y demás funcionarios debe ser de acceso público o no. La Sala Constitucional del TSJ sentenció en el año 2010 y fijó dos criterios que restringen indebidamente el derecho: el primero le da excesiva ponderación a la intimidad de funcionarios públicos frente al derecho ciudadano a la información; y el segundo establece como límite vinculante que quien solicita la información, debe pedir información proporcionalmente con el uso que se le pretende dar, y explicar para cuál fin[10].
La segunda sentencia data del junio de 2013, en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que los actos de la administración pública que solo afecten los derechos particulares de personas específicas, no son públicas. Esto contraviene el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su último párrafo, que obliga a que estos actos también sean públicos.
En la tercera sentencia, del año 2014, la Sala Político Administrativa del TSJ, definió que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública también puede ser un mecanismo que atenta contra la eficacia de la administración pública y entorpecer su normal funcionamiento[11].
Por último, la Sala Político Administrativo fijó un criterio genérico en materia de seguridad nacional en la cuarta sentencia, del año 2019, limitando el acceso a la información pública de manera imprecisa y discrecional con la excusa de preservar los objetivos de defensa integral[12].
[1] SC (22 de junio de 2022) Sentencia Nº 00177. Recuperado en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317536-00177-22622-2022-2022-0121.HTML
[2] Espacio Público (2022) Balance de la “Ley de transparencia y acceso a la información de interés público”. Recuperado: https://espaciopublico.ong/balance-de-la-ley-de-transparencia-y-acceso-a-la-informacion-de-interes-publico/
[3] Espacio Público (2022)
Situación general del derecho al acceso a la información pública en 2021 https://espaciopublico.ong/situacion-general-del-derecho-al-acceso-a-la-informacion-publica-en-2021/
[4] Anteriormente, el amparo era la vía judicial para solicitar la protección del derecho al acceso a la información pública. No obstante, con la sentencia Nº 0477-09, de fecha 10 de marzo de 2008, del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se comenzó a visualizar el criterio, no vinculante, de que el amparo no era la vía idónea para garantizar el derecho, sino el recurso de abstención y carencia. Con la sentencia Nº 86 de fecha 9 de octubre de 2010 de la Sala Constitucional, este criterio se convirtió en criterio vinculante.
[5] Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
[6] Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
[7] Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77.
[8] CIDH (2009) El Derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09 30 diciembre 2009
[9] Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).
[10] SC (15 de julio de 2010) Sentencia Nº 745. Recuperado en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/745-15710-2010-09-1003.HTML
[11] SPA (19 de noviembre de 2014) Sentencia Nº 1554. Recuperado en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/171748-01554-191114-2014-2014-1143.HTML
[12] SPA (1 de octubre de 2019) Sentencia Nº 565. Recuperado en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307317-00565-21019-2019-2019-0146.HTML
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