Análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación

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Este Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica, dictado por el Presidente de la República mediante poder habilitante, tiene como objeto regular la actividad del Estado y la sociedad en materia de seguridad y defensa integral. La seguridad de la nación está definida de forma amplia e imprecisa por el artículo 2 de este texto, el cual señala que “La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos”.

De acuerdo con los artículos 34 y 35 de este Decreto, el máximo organismo de consulta en asuntos relacionados con seguridad y defensa de la Nación será el Consejo de Defensa de la Nación. Este ente está compuesto por el Presidente(a) de la República, el Vicepresidente(a) Ejecutivo, el Presidente(a) de la Asamblea Nacional, el Presidente(a) del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente(a) del Consejo Moral Republicano y los Ministros(as) de defensa, seguridad interior, relaciones exteriores, planificación y ambiente.

Sanciones penales para quienes divulguen información.

El artículo 55 de este Decreto señala que “Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años”. Esta información será definida a criterio discrecional por las autoridades ejecutivas en atención a lo señalado por el Consejo de Defensa de la Nación.

Al respecto de esto, es importante recordar la amplia interpretación que ha venido realizando el Estado venezolano al término de seguridad de la nación y de la información vinculada a la misma. Una reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, a propósito de una solicitud de información sobre bloqueos al servicio de Internet en Venezuela, que “peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, (…) están ligadas a la seguridad nacional del Estado[1].

Sanciones penales por incumplimiento del régimen de Zonas de Seguridad.

El artículo 56 de este Decreto señala que “cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años”.

Paralelamente, el artículo 48 del Decreto señala que será el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, quien declarará las Zonas de Seguridad, a su libre criterio según considere necesaria para la seguridad y defensa de la Nación. Esta libre discreción e interpretación deja abierta la posibilidad para que cualquier actividad pueda ser sancionada con pena privativa de libertad. Estas actividades podrían incluir protestas en lugares aledaños a instituciones públicas, huelgas en industrias básicas, reuniones públicas cualesquiera que sean, entre otros.

Esta Ley no fue aprobada por la Asamblea Nacional y tiene términos vagos e imprecisos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que para restringir o limitar en forma alguna cualquier derecho humano, deberá existir una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de leyes[2].

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “las leyes que establecen las limitaciones a la libertad de expresión deben estar redactadas en los términos más claros y precisos posibles, ya que el marco legal debe proveer seguridad jurídica a los ciudadanos[3].

Este Decreto limita los derechos humanos a la libertad de expresión e información, y reunión pacífica, al restringir la información que es posible obtener y difundir y la posibilidad de realizar acciones en determinados lugares. De esta forma, esta Ley debe ser aprobada por la Asamblea Nacional con el proceso constitucionalmente previsto para ello y debe contener términos precisos que generen seguridad jurídica a los ciudadanos.

[1] TSJ, SPA. Sentencia No. 01636 del 03/12/2014, caso Espacio Público y otros c. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Recuperada el 05/01/14 desde: http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/172301-01636-31214-2014-2014-1142.HTML

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1996. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2010). Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, Párrafo 69.

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