A un año de la “Ley Constitucional de Antibloqueo, para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos”

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Amado Vivas, Ricardo Rosales, Francis Betancourt y Saúl Blanco – La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) aprobó en sesión del 8 de octubre de 2020 la Ley Constitucional de Antibloqueo cuyo propósito es «contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas»[1]. El instrumento se difundió públicamente en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6.583 el 15 de octubre, aunque el documento registra como fecha del 12 de octubre de 2020.

La normativa concede un amplio rango de facultades discrecionales al Ejecutivo Nacional para, entre otros actos jurídicos, celebrar tratados internacionales, manejar, ceder o entregar activos públicos, reestructurar las empresas estatales con fines empresariales, crear fondos separados al Tesoro Nacional, «inaplicar» normas legales y decisiones judiciales «si contradicen la eficacia de enfrentar el bloqueo internacional». Esto incluye las normas de presupuesto y de inmunidad de jurisdicción del sistema judicial venezolano frente a controversias de orden público, reservar y declarar confidencial «hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales» toda la información relativa a las actuaciones en ejercicio de esta «ley», sin ningún contrapeso institucional ni social.

Este instrumento supone el desarrollo de un proceso secreto de reorganización económica y financiera del Estado en manos del Ejecutivo. Al anular el Estado de derecho y los controles democráticos constitucionales, la normativa es un intento por legalizar cualquier tipo de decisión unilateral, sin contraloría ni transparencia, en medio de una crisis social y económica de origen político e institucional.

La regulación pretende derogar los principios constitucionales de transparencia, probidad y rendición de cuentas, legalidad, autonomía, inmunidad y separación de poderes, incluyendo el de independencia judicial, y diluir el Estado democrático de derecho en el presidente de la República bajo la excusa de hacer frente a las sanciones económicas internacionales[2]. La lógica de concentración política y económica, no obstante, vulnera directamente la existencia constitucional del Estado venezolano, al habilitar a la élite en el poder a cooptar los principios de integridad, soberanía y autodeterminación nacional y «legalizar» usos discrecionales y arbitrarios, no sometidos a contraloría, que por la vía de los hechos pueden empeorar más las condiciones de vida de los/as venezolanos/as.

Las implicaciones que se producen dentro de la crisis humanitaria y constitucional del país precariza más la situación de la población venezolana. Se institucionaliza una mayor desprotección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, especialmente de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables, así como se suspende el derecho a la información, la libertad de expresión y la participación en asuntos públicos frente a una gestión que se caracteriza por la opacidad deliberada en materia de acceso a la información de interés público[3].

El texto de la ANC forma parte de la política estatal de silencio que promueve y convalida el ejercicio abusivo del poder y la impunidad. La regulación surge en medio del Estado de excepción continuado en Venezuela desde hace más de cuatro años y constituye el segundo instrumento legal aprobado por la Constituyente tras la denominada «ley contra el odio», responsable de agravar la deriva autoritaria del Estado venezolano[4].

Ilegitimidad de origen de la ANC

Como se denuncia desde su elaboración[5], la Asamblea Nacional Constituyente carece de legitimidad democrática y constitucional porque fue impuesta por el Poder Ejecutivo, en omisión del mecanismo de consulta y bajo esquemas corporativos de «elección» contrarios a los principios del voto y participación política previstos en la Constitución.

Adicionalmente, este organismo carece de competencia para dictar leyes. La ANC, así como ningún órgano o poder público o privado en Venezuela, puede arrogarse facultades para dictar regulaciones por encima de la Constitución o que «derogue los principios de la Constitución». Toda ley, en tanto cumpla los requisitos para su conformación y aprobación establecidos en la Constitución, es legal por definición, sin adjetivos. De manera que la Ley Constitucional de Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos violenta las bases constitucionales al subordinar el ordenamiento jurídico y los órganos del poder público a sus decisiones unilaterales.

Disolución definitiva del Estado democrático de derecho

La «ley constitucional» está orientada a monopolizar el ejercicio del poder público en el presidente de la República, al atribuirle las facultades rectoras de las tres ramas tradicionales de gobierno, es decir, legislar, sentenciar y ejecutar todas las decisiones en materia económica y financiera en razón de un alegado contexto excepcional. Además, la regulación concede al Ejecutivo plenas facultades en una cuarta rama del poder público en Venezuela concerniente al poder moral, pues delega en él funciones de contraloría.

Los artículos 23, 27, 28, 32 de la normativa entregan al presidente poderes legislativos. El artículo 23 señala que «a los fines de atender planes, programas o proyectos sociales  (…), el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de sus formas». Esto le permite evadir los límites de control y aprobación al endeudamiento público ejercidos por la Asamblea Nacional con arreglo al artículo 312 de la Constitución. En tenor similar, según el artículo 28, «el Ejecutivo diseñará e implementará mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios (…) destinados a (…) la generación de ingresos, consecuención de divisas (…)», cuya vaguedad da amplio margen al uso discrecional de bienes o recursos de la República.

El artículo 27 habilita al Ejecutivo a «elaborar e implementar operaciones de administración de pasivos, así como de administración de activos, mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e internacionales», lo que abarca operaciones legales de subasta, venta, entrega discrecional, o incluso reestructurar o refinanciar la deuda actual sin contar con las autorizaciones y controles de la Asamblea Nacional. El artículo 32, además, «faculta al Ejecutivo a autorizar la creación e implementación de cualquier mecanismo (…) incluyendo el uso de criptoactivos», lo que burla nuevamente los controles en materia de endeudamiento por parte del Poder Legislativo venezolano.

En el mismo espíritu de sustituir al Legislativo, el artículo 18 de la «ley constitucional» establece que: «Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración de pasivos, se registran separadamente dentro de las disponibilidades del tesoro nacional». El Ejecutivo podrá administrar y gastar discrecional y arbitrariamente esos fondos en relación con un universo amplio de fines que enuncia el mismo artículo. Ello vulnera el artículo 314 de la Constitución que taxativamente ordena que «no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto». Cualquier gasto o crédito adicional a la Ley de Presupuesto está sujeto a control legislativo.

Los artículos 24, 25 y 31 consagran poderes administrativos exorbitantes. El artículo 24, a efectos de resguardar los intereses patrimoniales de la República, autoriza al Ejecutivo a «la celebración de todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios». Esto podría contemplar contratos de interés público que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.

El artículo 25 faculta al Ejecutivo a «proceder a la organización y reorganización de los entes descentralizados con fines empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su modernización», lo cual está normado estrictamente en la legislación ordinaria y ahora se traslada a la voluntad del Gobierno. El artículo 31, a su vez, le permite el «levantamiento de restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos, en actividades estratégicas de la economía nacional» y así afectar virtualmente actividades reservadas al Estado, como la de hidrocarburos y riquezas mineras y concederles otro tipo de tratamiento.

Adicionalmente a las abusivas potestades legislativas y administrativas, la «ley constitucional» blinda al Ejecutivo y le encomienda funciones jurisdiccionales. El artículo 19 le autoriza, por medio de un previo «informe técnico» favorable emitido por los ministerios de gobierno competentes, «a inaplicar normas de rango legal o sublegal».

Esta norma presupone que el Poder Judicial también es un obstáculo al Ejecutivo, pues es quien podrá actuar como juez y decidir si «inaplica» determinadas normas cuando su «aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva».

Frente a esta monopolización del poder público, el Ejecutivo podría escapar de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y someterse a cortes extranjeras. A tenor del artículo 34, «la República y sus entes podrán acordar con sus socios e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas de protección de la inversión y de resolución de controversias». Si bien el artículo no representa una violación directa del principio de inmunidad de jurisdicción en relación con asuntos públicos, sí genera un riesgo relevante de transgresión tomando en cuenta la concentración de poder en el Ejecutivo.

La entrega de los poderes públicos al Ejecutivo incluye funciones de contraloría ciudadana. Si la contraloría general quisiera acceder a información del Ejecutivo, el artículo 43 ordena que «dicho órgano deberá coordinar con el Ejecutivo Nacional los mecanismos idóneos de aporte de información, auditorías y procedimientos de control, que aseguren la reserva de dicha información». En la práctica este artículo invierte la relación de control, pues el Gobierno limita a la contraloría, sea porque decide reservar cierta información y no compartirla, sea porque los «mecanismos» que puede acordar se dirijan a impedir un control independiente en materia económica y/o financiera.

En resumen, el Ejecutivo puede reestructurar empresas estatales, celebrar contratos, validar mecanismos de pago y financiamiento sin restricciones, manejar fondos separadamente sin ningún control, «inaplicar» todas las normas del ordenamiento que involucren «obstáculos», escapar de la jurisdicción venezolana y apretar más la ya limitada posibilidad de controlarlo en sus actuaciones. Como se verá enseguida, el Ejecutivo cierra el candado con un régimen indefinido de reserva y confidencialidad sobre sus decisiones.

Institucionalización de la confidencialidad y la arbitrariedad del poder

Entre los temas que atiende la mencionada ley, entra la confidencialidad y reserva de los archivos. El artículo 37  «crea un régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público venezolano». A pesar de su naturaleza, no define límite temporal. Al establecer un régimen «transitorio» sin determinar periodo, se institucionaliza el secreto como norma y la transparencia como excepción.

El artículo 38 especifica que «el acceso a los archivos y registros administrativos, (…)  podrá ser ejercido por las personas de forma que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales». En el sentido de reforzar el régimen prolongado y amplio de confidencialidad y reserva, la normativa tampoco especifica los criterios bajo los cuales una información puede afectar al Ejecutivo.

El artículo 39 señala que «las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional (…) podrán otorgar carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional». El artículo, aunque refiere que «el acto será motivado, por tiempo determinado y con el fin último de contrarrestar los efectos adversos de las medidas coercitivas unilaterales (…)», incumple los estándares de legalidad estricta y finalidad legítima del test tripartito, pues ni define criterios ni procedimientos para la reserva, ni «contrarrestar efectos adversos de medidas unilaterales» constituye un fin legítimo general.

Los expedientes declarados como confidenciales serán archivados de forma separada. El artículo 40 menciona que «la documentación calificada como confidencial será archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con mecanismos que aseguren su seguridad». La normativa no determina cuáles son esos mecanismos de seguridad, pero sí menciona la responsabilidad que acarrea la difusión del contenido del expediente por parte de cualquier funcionario encargado. No se especifica tampoco cuáles serían las responsabilidades.

El artículo 42 de la ley es de los más preocupantes. «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley Constitucional, que supongan la inaplicación de normas de rango legal o sublegal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación». Esto ejemplifica que se trata de un régimen de reserva virtualmente indefinido, amplio y discrecional por parte del ejecutivo.

La regulación en cuestión limita al propio poder público el acceso a esa información reservada. El artículo 43 señala que la contraloría general requiere «coordinar con el Ejecutivo Nacional los mecanismos idóneos de aporte de información, auditorías y procedimientos de control, que aseguren la reserva de dicha información (..)», mientras que el artículo 44 señala que si el Ministerio Público y el Poder Judicial desean acceder a la información reservada por el Ejecutivo, deberán «tramitar su solicitud por intermedio de la Procuraduría General de la República, la cual procurará aportar en condiciones tales que no comprometa o exponga a la República, sus entes o terceros».

La Constitución de la República en su artículo 141 establece que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y que además sus acciones deben estar fundamentadas en «los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública».

Toda la temática empleada en esta ley es de interés público y, por tanto, la ciudadanía en general tiene derecho a que se le informe sobre el estado de las actuaciones de la administración pública, tal como se indica en el artículo 143 de la Carta Magna. Sobre todo si las decisiones son de carácter económico y financiero en el contexto de la crisis del país.

Las medidas de «confidencialidad» y «reserva» sólo afianzan la política de corrupción e impunidad instaladas en el Estado venezolano, ya que fomentan la discrecionalidad y arbitrariedad. Con este marco restrictivo se prohíbe de facto el derecho a la información, la libertad de expresión y el debate público y, en definitiva, la participación ciudadana en asuntos públicos para controlar la gestión del Gobierno.

Campo minado a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales

En el marco de una emergencia humanitaria compleja a la que suma la crisis sanitaria global generada por la COVID-19, el Estado venezolano no puede librarse de los principios fundamentales de transparencia, control y rendición de cuentas al anteponer otro contexto excepcional motivado por las medidas unilaterales; por el contrario, en una situación extraordinaria donde confluyen pandemia, crisis humanitaria y sanciones, el Estado tiene más razones para cumplir dichos principios y demostrar su relación con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la población venezolana. La excepcionalidad está dentro del Estado de derecho, no afuera, y se crea para hacer valer los derechos humanos, no para intentar quebrarlos en una deriva autoritaria que monopoliza de forma definitiva el ejercicio del poder.

Los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad que permean varios derechos Desca, así como los principios rectores de no regresividad, realización progresiva al máximo de los recursos disponibles y de igualdad y no discriminación, van de la mano con un Estado transparente, abierto y sometido al escrutinio. La «ley antibloqueo» no sólo incrementa la brecha de implementación de los derechos Desca, sino que los expone a una situación global de explotación al entrar en juego el surgimiento de nuevas relaciones político-económicas en las cuales estos derechos se podrían transar. Esto es particularmente grave para las poblaciones indígenas, así como mujeres, niñez, personas mayores, personas con discapacidad, y/o individuos con padecimientos de salud en el país.

Esta iniciativa «supraconstitucional» aparece en un contexto nacional severamente restringido donde se implementan dispositivos oficiales de control social como el carnet de la Patria y otros sistemas biométricos, lo que añade elementos de preocupación a la satisfacción de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación. Esto corre en paralelo al avance de la dolarización de facto de la economía, los índices de hiperinflación y la pérdida de empleos. Los resultados apuntan hacia mayores niveles de pobreza e inequidad que empujan a la población a vincularse a los programas sociales del Gobierno, y,  por tanto, a posibles esquemas económicos y financieros al amparo de la «ley antibloqueo».

La interrelación de estas variables a partir de esta ley podría dar lugar a la articulación de otras formas de segregación, exclusión o discriminación contra determinados sectores en el país y/o acentuar los impactos diferenciados preexistentes. La vulnerabilidad de la sociedad venezolana aumenta con una regulación que empeora las condiciones antidemocráticas.

Primer año y aplicación de la «ley antibloqueo»

El 8 de octubre del año 2021 se cumplió el primer año de ser aprobada la «ley antibloqueo»’, desde su creación hasta la fecha el Ejecutivo creó dos entes: el Centro Internacional de Inversión Productiva y el Observatorio Nacional de Medidas Coercitivas Unilaterales.

El primero tiene su sede en la ciudad de Caracas y es creado a través del decreto constituyente publicado en Gaceta Oficial N.° 6.583 extraordinario, de 12 octubre de 2020[6]. El ente tiene por objeto ser un instituto público con personalidad jurídica, independiente de la República pero adscrito a la Vicepresidencia. Sostiene un esquema de autonomía en cuanto a lo presupuestario, administrativo y financiero, lo que lo define como un instituto autónomo y, de acuerdo al decreto, están obligados a dar información de su gestión conforme a lo que dicta el contenido normativo.

Cuenta con su página web oficial[7] que contiene una descripción de su función como ente, también narra los recursos naturales de que dispone el país, su patrimonio cultural, natural y paisajístico y, por último, la cooperación de integración territorial, donde hace mención de los acuerdos con la comunidad del caribe (Caricom), Asociación de los Estados del Caribe (AEC), la participación en la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur) y el apoyo con la creación de la Alternativa Bolivariana para Las Américas (Alba), e indica las razones de por qué es importante invertir en Venezuela y los niveles de exportación en el país.

El segundo fue creado como una unidad del Centro Internacional de Inversión Productiva y tiene por objeto ejecutar los lineamientos definidos por el Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a través del Viceministerio de Políticas Antibloqueo.

También tiene su página web oficial[8], en ella está el contenido de la «ley antibloqueo», asimismo, menciona que tiene un servicio de estadística donde sistematiza y difunde datos sobre las Medidas Coercitivas Unilaterales (MCU) y sus objetivos, y en el número de las estadísticas sólo menciona los países que forman parte de ella. En otro espacio, muestra las órdenes ejecutivas de Estados Unidos desde el 2015 hasta el 2019, así como un espacio de un centro de documentación, espacios académicos y procesos de diálogos y contactos.

Ambas páginas tienen enlace de acceso, y disponen de la información estructural de cada ente, desarrollan el contenido informativo de la misión, visión, objetivos, explican la razón de ser y cómo fue creado el organismo, incluso la página del Observatorio Nacional de Medidas Coercitivas Unilaterales muestra el contenido de la ley, pero las secciones de las páginas no especifican los contenidos en cuanto a:

1) Información clave: no tienen información clave sobre la aplicación de la ley, sí muestra la razón de su funcionalidad pero no determina cómo está siendo aplicada la ley ni comparte datos estadísticos.

2) Autoría de la información: no existe la autoría de la información disponible, no hay datos para contactar al responsable de la información suministrada, hay un correo institucional en los contactos, pero de las informaciones específicas no; por lo que hay dificultad para acceder al autor o autora de los datos leídos.

3) Calidad de la información: la calidad de la información no es precisa, pues mencionan la funcionalidad del ente pero no especifica su aplicación en el contexto actual.

4) Actualización de la información: no hay actualización de datos ni de cómo la ley influye en el desarrollo social del país.

5) Acceso y navegación para obtener información: no hay presencia de motor de búsqueda en la página del Centro Internacional de Inversión Productiva, por lo que se observa son publicaciones que muestran la intención de la funcionalidad del ente más no de la ejecución.

Constitución jurídica de los entes

Estos organismos son institutos autónomos y de acuerdo al artículo 142[9] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), «los institutos autónomos deben ser creados únicamente por ley», lo que no incluye la figura de decretos constituyentes o decretos con fuerza de ley ejercidos por el presidente de la República. Sin embargo, esta acción responde a la ley habilitante aprobada en el 2015 a Nicolás Maduro[10], quien decretó un Estado de excepción por emergencia económica. Hasta la fecha, van cinco años continuos incluyendo las prórrogas, que legalmente deben ser aprobadas por situaciones extraordinarias y prorrogadas solo una vez, por el mismo tiempo inicial del Estado de excepción.

Bajo este esquema se normaliza una situación extraordinaria y se desvirtúa la naturaleza de la institución. La figura del Estado de excepción es para que el Estado pueda solventar en un tiempo determinado la situación de emergencia y generar los mecanismos necesarios para que esta no se repita. Sin embargo, aparenta extenderse por discreción única del Ejecutivo.

En este sentido, la creación y aprobación de leyes puede observarse como parte de la solución sin concretar resultados. Tampoco la creación de entes autónomos. Las figuras estatales con personalidad jurídica están reguladas por la Ley Orgánica de Administración Pública (Lopa), lo que implica que su contraloría también responde a lo que indica en los artículos 5 y 10, donde se obliga al ente a dar una respuesta adecuada y oportuna en un lapso que no exceda los 20 días hábiles. Muy distinto de lo que contiene la ley.

A esto se le suma también una contradicción importante con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público aprobada el 17 de septiembre del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N.°: 6.649 extraordinaria el 20 de septiembre de 2021[11]  esta menciona en los artículos 3, 6.1, 6,2, 7, 8.2, 8.3, 8.4 y 10 todo lo concerniente a la información que es de interés público y la obligación de los entes, donde se incluyen los institutos a dar respuestas sobre los procesos de sus gestiones.

La «ley antibloqueo», en efecto, limita, restringe y perjudica el desarrollo de los derechos humanos, altera su garantía y esto resalta con las contradicciones generadas entre las leyes creadas con un año de diferencia.

Conclusiones

La «ley constitucional antibloqueo para el desarrollo nacional y la garantía de los derechos humanos» es un instrumento para concentrar en el poder público y económico en el gobierno de facto, orientado a acciones contrarias a la Constitución, otras leyes y los tratados de derechos humanos; incluso con la creación de los entes que tienen por finalidad regular su aplicación.

Esta ley otorga facultades discrecionales, excesivas y virtualmente indefinidas sobre operaciones económicas y financieras de interés público que podrían afectar los recursos y bienes de la República para beneficiar a partidos que responden a la línea política del Estado.

En el marco de lo examinado, se observa que por esta ley el Ejecutivo podría reestructurar empresas estatales, celebrar contratos, validar mecanismos de pago y financiamiento sin restricciones, manejar fondos separadamente, «inaplicar» las normas del ordenamiento que involucren «obstáculos», escapar de la jurisdicción venezolana y apretar aún más la limitada posibilidad de controlarlo mediante regímenes de confidencialidad y reserva de información y nada de esto es visible en las páginas oficiales de los entes mencionados.

En consecuencia, la ley y su aplicación generan una visión regresiva que deja sin efecto a múltiples principios esenciales del Estado venezolano, entre ellos: i) los principios irrenunciables de la Nación de integridad, soberanía, inmunidad de jurisdicción y autodeterminación; ii) los principios inherentes al Estado de derecho de legalidad, división de poderes, independencia judicial, transparencia, probidad y rendición de cuentas; y, iii) los principios fundamentales de derechos humanos, en particular las garantías a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y el derecho al acceso a la información pública, libertad de expresión y participación en asuntos públicos.

El gobierno en funciones debe abstenerse de aplicar esta normativa ilegítima por origen y contenido, atender a la emergencia humanitaria compleja y la crisis sanitaria de la población venezolana a la luz del ordenamiento local y los tratados de derechos humanos, así como incorporarse a una transición democrática que restablezca el hilo constitucional en el país.


[1] Finanzas Digital, 16 de octubre de 2020. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.583: Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional.Recuperado el 31/01/2022 en:

https://www.finanzasdigital.com/2020/10/gaceta-oficial-extraordinaria-n-6-583-ley-constitucional-antibloqueo-para-el-desarrollo-nacional/

[2] WOLA, 10 de octubre de 2020.  Rechazamos, junto a organizaciones de derechos humanos locales e internacionales, las sanciones generales económicas por los efectos adversos en la calidad de vida de la población. Recuperado el 31/01/2022 en: https://www.wola.org/2020/10/28-organizations-reiterate-concern-over-apparent-decision-to-block-diesel-imports-in-venezuela/

[3] Espacio Público, 2 de mayo de 2019. Balance sobre 2016-2018. Acceso a la información pública en Venezuela. Recuperado el 31/01/2022 en: http://espaciopublico.ong/balance-2016-2018-acceso-a-la-informacion-publica-en-venezuela/ 

[4] Espacio Público, 14 de noviembre de 2017. El presunto odio como excusa para censurar. Recuperado el 31/01/2022 en: http://espaciopublico.ong/presunto-odio-excusa-censurar/ 

[5] Espacio Público, 28 de julio de 2017. Foro por la Vida exige retirar la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente. Recuperado el 31/01/2022 en: https://espaciopublico.ong/foro-la-vida-exige-retirar-la-convocatoria-la-asamblea-nacional-constituyente/

[6] Pandectas Digital. Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos. Recuperado el 31/01/2021 en: https://pandectasdigital.blogspot.com/2020/10/ley-constitucional-antibloqueo-para-el.html

[7] https://www.ciip.com.ve/invierte-en-vzla/

[8] https://observatorio.gob.ve/

[9] Artículo 142: Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

[10] Transparencia Venezuela, 2015. AN otorga al presidente Maduro nueva ley habilitante. Recuperado el 31/01/2022 en: https://transparencia.org.ve/project/an-otorga-al-presidente-maduro-nueva-ley-habilitante/

[11] Asamblea Nacional. Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público.

Recuperado el 31/01/2022 en: http://www.asambleanacional.gob.ve/leyes/sancionadas/ley-de-transparencia-y-acceso-a-la-informacion-de-interes-publico#:~:text=Esta%20Ley%20tiene%20por%20objeto,de%20Derecho%20y%20de%20Justicia

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