Alianza Regional rechaza la aprobación de Ley Antiterrorista en Brasil

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La Alianza Regional por la Libre Expresión e Información manifiesta su rechazo a la reciente aprobación de la nueva legislación Antiterrorista por parte del Congreso Nacional de Brasil, debido a la fuerte contradicción que representa con los derechos, principios y estándares consagrados por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y numerosos instrumentos  internacionales en materia de persecución penal,  derecho de manifestación pacífica, la libertad de asociación y la libertad de expresión.

La ley aprobada establece tipos penales amplios y ambiguos, que pueden ser usados para criminalizar los movimientos sociales y las voces disidentes. Entre ellos la “apología al terrorismo por medio de redes sociales”, expresión ambigua que da un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades, generan un efecto inhibitorio para la opinión y libre expresión en estas materias, y perjudican el diálogo democrático.

A fines de 2015, varios Relatores de la Organización de Naciones Unidas manifestaron su preocupación por la amplitud de las hipótesis que contenía el proyecto de ley, lo que potencialmente podría dañar el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, señalando que los Estados tienen el deber de proteger a la sociedad civil, así como aquellos derechos que resultan esenciales para su existencia y desarrollo, tales como el derecho a la asociación y la libertad de expresión. [1]

El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que toda persona tiene el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del  derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha  finalidad. [2]

Asimismo, la Corte IDH entiende que existencia de la violación a la libertad de asociación, se puede entender en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. [3]  Al respecto, la Corte IDH estima que los Estados tienen, respecto a los defensores de derechos humanos, el deber de abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. [4] Dada la importancia del papel que cumplen los defensores de derechos humanos en las sociedades democráticas, el libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función. [5]  La Ley Antiterrorrista pone en grave riesgo a los defensores y defensoras de derechos humanos, que podrían ser objeto de persecución penal en base a las amplias hipótesis que contiene esta ley.

La manera en que se interrelacionan la libertad de expresión y asociación, son coartadas seriamente cuando se busca poner en práctica que establece criterios altamente discrecionales y arbitrarios a la hora de determinar la concurrencia de una organización terrorista, o directamente conducir a la criminalización de los movimientos sociales. En ese sentido, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OSCE y la OEA, en su primera Declaración Conjunta en 1999, recordaron que “la libertad de expresión es un derecho humano internacional fundamental y componente básico de la sociedad civil basada en los principios democráticos”. [6]

Los derechos que consagra la Convención Americana, son sólo posible suspender bajo alguna de las hipótesis que plantea el artículo 27 de la misma, debiendo ser limitadas en el tiempo y situaciones que lo ameriten de manera fundada. [7] En esa dirección, el SIDH ha indicado reiteradamente que la suspensión de la libertad de expresión sólo procede bajo los requisitos copulativos de legalidad, necesidad (legitimidad del fin) y proporcionalidad. En este caso, el Estado no cumple con el estándar de proporcionalidad, toda vez que pretende abordar los problemas que la Ley plantea, de manera excesivamente lesciva, produciendo un efecto disuasivo sobre personas no terroristas, quienes pueden verse inhibidos del uso de redes sociales ante la ante una eventual aplicación de la Ley.

Asimismo, es importante tener en cuenta, que el derecho a manifestarse está protegido tanto por el derecho a la libertad de expresión como por el derecho a la libertad de reunión. [8] Por su parte, los organismos internacionales recomiendan que cualquier ley que tenga como objeto el combate del terrorismo, debe respetar todos los instrumentos y convenciones de derechos humanos. [9]  A modo de ejemplo, estas pueden ser encontradas en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, del año 2002, y más recientemente en la “Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión.” [10] En esa dirección, los organismos internacionales han subrayado de manera sistemática que el respeto irrestricto del pleno goce de los derechos humanos debe ser parte fundamental de cualquier estrategia antiterrorista. [11]

De esta manera, mediante la nueva normativa terrorista, el Estado de Brasil incumple severamente su calidad de garante de los derechos humanos, e incurre en responsabilidad internacional emanada de tratados e instrumentos de distinta naturaleza. Esto atenta directamente contra las instituciones de la democracia, y limita severamente el derecho de los ciudadanos de asociarse, participar en manifestaciones sociales y asuntos públicos, así como exigir responsabilidad de sus autoridades.

Por ello, acompañando a nuestro miembro local Artículo 19, expresamos nuestro rechazo a la aprobación de la Ley Antiterrorista, y apoyamos la solicitud de veto presentada por parte de nuestra organización por Brasil, a la vez que llamamos se adopten acciones que tengan como objeto la defensa de la libertad de reunión y asociación, la manifestación política y la libertad de expresión, y de los estándares penales en la materia, propios de una sociedad democrática.

La Alianza Regional agrupa a 22 organizaciones no gubernamentales de 18 países de las Américas, que trabaja desde 2006 en el fortalecimiento de las capacidades y conocimientos de las organizaciones miembros para que ellas realicen intervenciones tendientes a mejorar las condiciones de libertad de expresión, libertad de asociación y acceso a la información en sus países.

ALIANZA REGIONAL POR LA LIBRE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

Organizaciones firmantes:

  • Acción Ciudadana – Guatemala
  • Artículo 19 – Brasil
  • Asociación Nacional de la Prensa (ANP) – Bolivia
  • Asociación por los Derechos Civiles (ADC) – Argentina
  • Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAinfo) – Uruguay
  • Espacio Público – Venezuela
  • Fundación Democracia Sin Fronteras (FDsF) – Honduras
  • Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) – Colombia
  • Fundación Pro Acceso – Chile
  • Fundación Violeta Barrios de Chamorro (FVBCH) – Nicaragua
  • Fundamedios – Ecuador
  • Fundar – México
  • Instituto de Prensa y Libertad de Expresión (IPLEX) – Costa Rica
  • Transparencia por Colombia – Colombia
  • Transparencia Venezuela – Venezuela


[1]  Declaración conjunta de los Relatores de la Organizaicón de Naciones Unidas Ben Emmerson, David Kaye, Maina Kiai, Michel Forst, 4 de noviembre de 2015, disponible en:  http://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=16709&LangID=E

[2]  Corte IDH. Caso Fleury y otros vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, parra. 99., disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf

[3]  Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia. Alegación de parte demandante, parra. 140, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf

[4]   Ibíd.,parra 145

[5]   Ibíd.,parra 146

[6]  Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, 2009, parra. 8, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf

[7]   Número 1 y 3 del artículo 27, Pacto de San José de Costa Rica.

[8]  Relatoría para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Las Manifestaciones Públicas como ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión, Capítulo V, parra. 8, Informe Anual 2005, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202005%201%20ESP.pdf

[9]  O velhoálibi do combateaoterrorismo, Carta Capital, disponible en: http://www.cartacapital.com.br/sociedade/o-velho-alibi-do-combate-ao-terrorismo

[10]  Comisión Intermaricana de Derechos Humanos, Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión, párrafo 2, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=927

[11]  Ibíd.

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