Hoy se realizó en el TSJ la audiencia de juicio del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el CESNA

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El día 11 de octubre de 2012 en horas de la mañana, se celebró en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) la audiencia de juicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el decreto presidencial que creó el Centro de Estudio Situacional de la Nación (CESNA), el cual fue ejercido por la Asociación Civil Espacio Público, el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP).

 

En la argumentación presentada por las organizaciones, se exigió que el decreto 7.454 (el cual dicta la creación del CESNA) fuese declarado nulo debido a que representa una violación de los artículos 57, 58 y 143 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, dado que no garantiza el cumplimiento del “Principio de máxima divulgación de información”, estableciendo que “cualquier información puede ser reservada, clasificada o de divulgación limitada”.

Por otra parte, la creación del CESNA proveería a su presidente la facultad de clasificar información, impidiendo a los funcionarios públicos realizar cualquier declaración sobre asuntos bajo su competencia, violentando así los artículos 57 y 143 de la Constitución Nacional.

De igual manera, se tiene la violación de los artículos 143 y 325 de la Constitución Nacional, en los términos de la limitación del derecho a la información que se presentaría en el CESNA, pues esta es considerada “Reserva Legal” y debe estar sujeta a la existencia de una ley que regule la clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto, la cual no existe en la actualidad. Tampoco hace esfuerzo en establecer parámetros claros y precisos a la información que no debe ser divulgada, dejando el criterio a discreción del presidente del organismo para clasificar cualquier información, otorgando así un poder sin límites a esta persona para bloquear la difusión de datos en el país.

A continuación, el texto completo de las conclusiones del juicio:

 



Expediente 2012-50

Sala Político Administrativa

Tribunal Supremo de Justicia

 

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de 2012, comparece ante esta Sala Político Administrativa el abogado en ejercicio Oswaldo Rafael Cali Hernández, identificado con el INPREABOGADO N° 153405, en representación de las partes actoras en esta causa, según poderes que constan en autos y respetuosamente expone:

“El día de hoy tuvo lugar la audiencia de juicio del presente caso, razón por la cual me permito presentar mis conclusiones y promoción de pruebas.

El acceso a la información pública es un derecho fundamental que forma parte del derecho a la libertad de expresión e información. Para que las personas puedan expresarse libremente, en una sociedad democrática, deben tener a su alcance toda la información que se maneje en los entes gubernamentales; sólo de esta manera podrán participar activamente como ciudadanos en los asuntos públicos; podrán evaluar las políticas públicas o resultados de las mismas ejerciendo así la contraloría social; compartir sus diferentes ideas y opiniones; tomar decisiones que involucran su elección a cargos de elección pública, promoción de formación de leyes o normas referidas; entre otras formas de participación ciudadana. Sin información, no es posible que la sociedad participe y se involucre en los asuntos públicos en cumplimiento de nuestra Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

A tal efecto, la Constitución Nacional ha contemplado el derecho al acceso a la información pública, tal y como lo establece el artículo 57 sobre la libertad de expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones; el artículo 58 que establece que la comunicación es libre y plural y toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial; y el artículo 143 que establece expresamente el derecho que tienen los ciudadanos de ser informados por la Administración Pública sobre los asuntos que estén directamente interesados. De la misma manera, los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales forman parte integrante de la Constitución Nacional de acuerdo con el artículo 23 de la misma establecen este derecho en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y como ha sido interpretado por los principales organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de Claude Reyes y otros vs. Chile; y por el Comité sobre Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

Entendemos, que el acceso a la información pública no es un derecho ilimitado, sino que tiene sus excepciones, pero excepciones claras y muy delimitadas. Así, el artículo 143 de la Constitución Nacional establece que estas excepciones serán dentro de los límites en una sociedad democrática en materia relativa a (1) seguridad interior y exterior; (2) investigación criminal; y, (3) a la intimidad de la vida privada. De la misma manera, la CADH y el PIDCP, artículos 13 y 19, respectivamente, establecen como límites a la libertad de expresión (1) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (2) la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

El Centro de Estudio Situacional de la Nación, mejor conocido como CESNA fue creado por el Decreto dictado por el Presidente de la República N° 7.454, de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.436, el cual consta en autos y el cual promovemos en este acto como medio de prueba. En este decreto se establece primeramente en su artículo 3 que el CESNA será el encargado de “recopilar, procesar y analizar de manera permanente, la información proveniente de las distintas salas situacionales u órganos similares de las instituciones del Estado y de la sociedad sobre cualquier aspecto de interés nacional, con el objeto de proveer de apoyo analítico-informativo al Ejecutivo Nacional, suministrándoles la información oportuna y necesaria que facilite la toma de decisiones estratégicas para proteger los objetivos vitales de la Nación y para facilitar la ejecución de políticas públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado”. Vale recalcar, que tal y como lo dice este artículo, el CESNA está en la facultad de manejar cualquier información de interés nacional; esto incluye información de cualquier índole, social, educativa, de políticas públicas, de seguridad, etc.

De la misma manera, el artículo 9 de este Decreto establece textualmente que “El Presidente o Presidenta del CESNA podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Cuando nos dicen la Constitución y los instrumentos internacionales que para que se restrinja información esta debe ser necesaria en una sociedad democrática, esto implica la existencia del Principio de Máxima Divulgación de información, según el cual en principio toda la información que maneja el Estado es pública y habrá una porción, que por razones muy excepcionales será privada. Interpretar lo contrario es ir en contra de la Constitución Nacional y los estándares internacionales de los derechos humanos.

De esta manera, cuando el artículo 9 del Decreto establece que “cualquier información, hecho o circunstancia” podrá ser declarada de carácter reservada, clasificada o de divulgación limitada; está directamente atentando en contra de la libertad de información y en contra del Principio de Máxima Divulgación en los términos en los que está redactado.

Así mismo, tanto el artículo 57 como el artículo 143 de la Constitución Nacional establecen expresamente que “No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”. Una vez más la Constitución nos consagra la importancia de que los funcionarios públicos informen a los ciudadanos sobre el trabajo que realizan, los resultados del mismo, las políticas públicas, y todos los asuntos bajo su responsabilidad. Si el Presidente del CESNA, en ejecución de las facultades otorgadas en el artículo 9 del Decreto declara cualquier información como reservada, clasificada o de divulgación limitada, sin tomar en cuenta los límites expresados anteriormente; estará creando una censura a que los funcionarios públicos competentes puedan publicar esta información. Así estos funcionarios estarán imposibilitados de cumplir con su mandato constitucional de informar.

En la misma línea argumentativa, el artículo 143 de la Constitución establece que las restricciones de información, además de ser por las causales expresas que ya hemos mencionado, deberán estar sujetas a una “ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto”. Esta ley no se ha creado en Venezuela a la fecha, por lo que mal se podría declarar el carácter reservado, clasificado o de divulgación limitada a una información sin existir una base legal que disponga con exactitud la información que debe ser decretada como tal. Así mismo, el artículo 325 de la Constitución establece que “El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca”. La Constitución ha decretado sobre esta materia una reserva legal por lo cual la única manera en la que puede limitarse este derecho es a través de una ley, que entendiéndola en el sentido del artículo 30 de la CADH, por la interpretación hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC6-86, esta ley debe ser dictada por la Asamblea Nacional, en representación de la voluntad del pueblo venezolano, y no a través de una ley habilitante por el Presidente de la República. Nunca podría en tal caso, mucho menos, un Decreto Presidencial, que tampoco tiene rango, valor y fuerza de ley, limitar el acceso a la información pública.

Además, para que una ley pueda limitar o restringir un derecho fundamental como lo es el derecho de acceso a la información pública, es vital que esta ley esté redactada de la manera más clara y precisa, de manera que no existan dudas sobre el alcance excepcional y tasado de las limitaciones y en ningún caso puedan estos criterios quedar a la libre discreción de un funcionario público. Este criterio ha sido desarrollado en los estándares internacionales de derechos humanos, como fueron expresadas en la Declaración Conjunta de los Relatores especiales de la ONE, OEA y la OSCE del año 2004. Este Decreto Presidencial está redactado en términos vagos e imprecisos que no permiten determinar qué información debe ser reservada o clasificada, y deja a la libre discreción del Presidente del CESNA esta atribución.

Vale acotar que la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio alegó que el tercer considerando del Decreto Presidencial en cuestión establece que “por mandato constitucional, el Ejecutivo Nacional se reserva la recolección, clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación”. Si bien es cierto que esto está indicado en la exposición de motivos de este Decreto, no es menos cierto que los artículos normativos del decreto, específicamente los artículos 3 y 9, los cuales ya hemos citado, establecen expresamente que este ente manejará “cualquier información de interés nacional” y que podrá “declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a “cualesquiera información, hecho o circunstancia que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación”. De esta manera el CESNA no maneja exclusivamente información de seguridad nacional, sino que está en la facultad de manejar cualquier información de interés nacional. Además no existe una ley formal que exprese de forma clara y precisa qué se entiende por información de seguridad nacional, y como hemos argumentado anteriormente, la Constitución Nacional establece una reserva legal para ello, por lo cual no podría el Presidente del CESNA establecer a su libre discreción qué información es o no de seguridad nacional o puede o no se declarada como reservada, clasificada o de divulgación limitada.

Además, la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio alegó que el artículo 9 del Decreto Presidencial expresa que la declaración del carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada se realiza de conformidad con lo establecido en “el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. Me permito citar a continuación los mencionados artículos:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 59 lo siguiente:

Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”

La Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 171 lo siguiente:

“Prohibición de expedición de copias certificadas  de documentos y expedientes secretos o confidenciales

Artículo 171. Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por la funcionaria o funcionario correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulen la materia.”

Como podemos observar, ninguno de estos artículos expresa que información debe ser confidencial y no proveen parámetros claros y precisos que determinen con exactitud qué información puede ser declarada como confidencial, reservada o de divulgación limitada. Estos artículos se limitan a decir que podrán ciertos documentos ser calificados como confidenciales, que esta clasificación deberá hacerse a través de un acto motivado y que estos documentos declarados como secretos o confidenciales no podrán ser otorgados en copias certificadas. Además establece el artículo 171  de la Ley Orgánica de la Administración Pública que los documentos de contenido secreto o confidencial deberán regirse por la ley que regule la materia. Una vez más en este caso se hace referencia a la reserva legal establecida constitucionalmente y se indica con claridad que debe existir una norma que vele porque existan parámetros para hacer esta clasificación.

En conclusión, el Decreto 7.454, de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.436 debe ser declarado nulo porque:

  1. Viola los artículos 57, 58 y 143 de la Constitución Nacional, 13 de la CADH y 19 del PIDCP en el sentido de que no garantiza el cumplimiento del PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN, sino que por el contrario establece que “cualquier información puede ser reservada,  clasificada o de divulgación limitada”.
  2. Viola los artículos 57 y 143 de la Constitución Nacional en cuanto a que el hecho de que el Presidente del CESNA pueda clasificar la información constituye una CENSURA A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS para que informen sobre los asuntos bajo su competencia.
  3. Viola los artículos 143 y 325 de la Constitución Nacional por cuanto es de RESERVA LEGAL la limitación del derecho a la información, y debe sujetarse a la existencia de una ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto la cual no existe en la actualidad. Además este Decreto no tiene términos claros y precisos y deja a libre criterio del Presidente del CESNA la clasificación de la misma, sin constituir limites para el ejercicio de este poder.

Por estos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, solicitamos a esta Sala Político Administrativa que en consecuencia, declare la nulidad del acto impugnado contenido en el Decreto Nº 7.454 del 1 de junio de 2010 dictado por el Presidente de la República.

Promovemos como medio de prueba el Decreto Nº 7.454 del 1 de junio de 2010 dictado por el Presidente de la República el cual ya consta en autos.”

Es todo, terminó y conformes firman. –

 

La Secretaría,

El abogado,

 

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