Sentencias del TSJ no se pueden usar para limitar libertad de expresión

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Análisis Decisión Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo

El pasado 18 de Mayo con la ponencia del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue dictada una sentencia que insta al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director de la Policía Nacional Bolivariana, “adoptar” las medidas necesarias de seguridad para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus alrededores, a nivel NACIONAL, a los fines de impedir actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas.

Esto en pro de la defensa del derecho del trabajo de los trabajadores del CNE, adicionalmente la sentencia señala que las inmediaciones del ente son consideradas como zonas de seguridad según el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación el cual establece lo siguiente:

El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:

  1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.
  2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables.
  3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos y tendidos eléctricos principales.
  4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
  5. El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
  6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuática de primer orden.
  7. Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la seguridad y defensa de la Nación.

Ahora bien, entrando en una evaluación de la mencionada sentencia podemos señalar algunas pautas referentes al derecho de reunión establecidas en el Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas.

Ante todo es menester establecer que el derecho de reunión se encuentra protegido por los artículos 21 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y 15 de la Convención Americana (recientemente denunciada por el Estado Venezolano), este derecho, señala la comisión, es básico para el goce de diversos derechos tales como la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a defender los derechos, por ende podemos concluir que este derecho reviste un interés social imperativo.

Con respecto a la sentencia anteriormente señalada se encuentran dos puntos relevantes merecedores de inspección:

Utilización de la Sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para restringir la cobertura de periodistas cerca de instalaciones de entes públicos:

Más allá de las implicaciones inconstitucionales que esta sentencia establece, entre ellas el establecimiento del requisito de un permiso para manifestar, es necesario pronunciarse acerca de la restricción que les ha sido impuesta a periodistas utilizando como base la mencionada decisión judicial.

Los cuerpos de seguridad del Estado se han valido de esta resolución judicial para impedir, cercenar y limitar la cobertura periodística en las adyacencias del Consejo Nacional Electoral (CNE), e incluso realizar detenciones arbitrarias e interrogatorios a periodistas que ejercen su profesión en las inmediaciones del CNE, como ocurrió en el caso de la Periodista Andreina Flores.

Esta interpretación extensiva de la restricción –inconstitucional- impuesta por el Poder Judicial contraria claramente la misma naturaleza de la restricción ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena a la Guardia Nacional y a la policía nacional a:

“adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas (sic) y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, a nivel nacional”

Dentro de la decisión citada anteriormente se puede desprender claramente que en ningún punto se prohíbe la cobertura periodística o la toma de fotos o cualquier otro material periodístico en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral.

Desde Espacio Público rechazamos completamente esta decisión del Poder Judicial, ya que la misma viola el derecho a la reunión pacífica y los estándares internacionales establecidos sobre este derecho. De igual manera rechazamos la utilización e interpretación extensiva por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado a la hora de restringir y limitar el derecho a la libertad de expresión y el ejercicio de la profesión periodística.

Del Derecho a Manifestar frente a Entes Públicos:

Con respecto a esto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas ha establecido que no se debe confundir el termino notificación previa con la exigencia de un permiso previo otorgado discrecionalmente[1], adicionalmente señalan que en algunos Estados existe la práctica de negar el permiso invocando razones de “orden público”, estas decisiones deben ser motivadas exhaustivamente y deben ser basadas con el fin de evitar la concreción de amenazas serias, inminentes y reales, no basta un  peligro eventual.

Es decir, la figura de la notificación previa sirve solamente para permitir a las autoridades tomar las decisiones y medidas correspondientes para asegurar no solo la seguridad de la marcha sino también el desenvolvimiento prospero de la vida urbana y la vialidad en el transcurso de la manifestación, en ningún momento supone la notificación previa un control para decidir sobre la procedencia o legalidad o no de la manifestación. El único requisito es que esta sea llevada a cabo de una forma pacífica, tal y como lo establece la Carta Magna, en palabras del Relator Maina Kiai de la ONU: “El derecho de la libertad de reunión pacifica no requiere permiso previo, sin embargo, solo si es necesario una mera notificación previa seria lo requerido, esto para planificar en caso de manifestaciones de gran tamaño.”[2]

Es preocupante observar que los miembros del CNE que interponen el recurso de amparo insisten en que se debe tener un permiso previo para poder manifestar, esto a su vez es asentido por parte del Tribunal cuando en verdad no solo viola el artículo 53 de la Constitución el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.”

[1] Segundo Informe sobre la Situacion de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Americas, parr. 137

[2] Maina Kiai, UN Special Rapporteur (A/68/299 p10, para 24)

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