El 2 de agosto de 2013 fue promulgado mediante Decreto Presidencial el Reglamento Especial de Zonas de Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional[1], el cual incluye una disposición que permite sancionar a quienes divulguen cierta información relacionada con la prestación del servicio eléctrico nacional.
Este Reglamento establece en su artículo 7 lo siguiente: “Los trabajadores y trabajadoras y las demás personas que intervienen en la prestación del servicio, que divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular, comprometiendo la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional o el de su servicio, en perjuicio de la seguridad y defensa de la Nación, serán sancionados civil, penal y administrativamente, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia”.
Al respecto debemos recordar que el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho al acceso a la información en poder del sector público. Este derecho se rige por el principio de la Máxima Divulgación, según el cual toda la información en poder del sector público es pública, con determinadas excepciones.
De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 13- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 19-, para que la información en poder del sector público pueda ser reservada debe necesariamente haber una restricción fijada por la ley y ser necesaria para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, asegurar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
Además, las leyes deben ser redactadas en términos claros y precisos, en el sentido que puedan ser interpretadas adecuadamente y puedan proveer seguridad jurídica a los ciudadanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “las normas legales vagas o ambiguas que por esta vía otorgan facultades discrecionales muy amplias a las autoridades son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la expresión de discursos protegidos”[2]
En este sentido, la norma de este Reglamento constituye una restricción indebida al derecho humano a la libertad de expresión porque, en primer lugar, no es una restricción establecida en un documento con carácter de ley, sino de reglamento; y en segundo lugar no es suficientemente clara y precisa, y crea el riesgo de que pueda ser interpretada arbitrariamente en violación a la libertad de expresión.
[1] Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40220 de fecha 2 de agosto de 2013, Decreto Presidencial N° 277
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009). Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09, Página 25, Párrafo 70.
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