La Corte Segunda de lo Contencioso Admnistrativo dictó el día 2 de octubre de 2012 sentencia en la cual estableció que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no es el organismo competente para otorgar información a los ciudadanos acerca de las estadísticas de criminalidad en Venezuela, a pesar de que el artículo 11 de la Ley del CICPC establece que éste es el ente competente de tener tal información.
El caso comenzó el día 6 de septiembre de 2011, cuando se entregó una petición de información dirigida al CICPC en la cual se le pedía información acerca de la tasa de criminalidad de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011; así como el número de homicidios del primer semestre de 2011. Al no haber respuesta por parte de este ente, se introdujo un amparo constitucional ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los derechos de libertad de expresión e información y derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Este Tribunal dictó sentencia el día 29 de marzo de 2012 declarando “Inadmisible” el recurso, por considerar que el CICPC no es el ente competente para dar esta información. Se ejerció apelación la cual no fue escuchada. Se intentó recurso de hecho contra la decisión de no escuchar la apelación. El 19 de julio de 2012 fue declarado “con lugar” el recurso de hecho interpuesto, por lo cual fue escuchada la apelación, la cual fue posteriormente resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmando la anterior decisión.
Vale acotar que el artículo 11 de la Ley del CICPC, vigente al momento de la petición de información, establecía que le corresponde al CICPC elaborar, analizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, y presentar al ministerio con competencia en materia de interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas (…). Ademas, existe evidencia de que hasta el año 2006 las estadísticas de criminalidad eran publicadas periódicamente por el CICPC. A pesar de que nuestra Constitución establece que esta información es pública y todo funcionario competente debe otorgarla, la Corte estableció que el CICPC sólo tiene esta información para presentarla al Ministerio con competencia en interior y justicia y no para ser otorgada a los particulares.