Análisis desde la perspectiva de Derechos Humanos Cuerpo anticorrupción: una policía sin rostro. – El presidente Nicolás Maduro creó, vía Habilitante, el Cuerpo Nacional Anticorrupción, dependiente de la Presidencia de la República. La misión de este ente es planificar y ejecutar las acciones preventivas, investigativas y operativas contra la corrupción a fin de prevenir, combatir, perseguir y castigar este delito. Además se establece el carácter confidencial y secreto del personal adscrito al referido Cuerpo, así como las operaciones que realice, solo pudiendo ser develadas por el primer mandatario.
Espacio Público realizó un análisis desde la perspectiva de Derechos Humanos sobre este decreto, en el cual también se señala que el Presidente “podrá declarar el carácter secreto, reservado o de divulgación limitada, de cualquier información, hecho o circunstancia que, en cumplimiento de sus funciones, tenga conocimiento el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción” y “la identificación, ubicación y despliegue de los miembros del Cuerpo Nacional contra la Corrupción, será clasificada como secreta y no podrá ser develada bajo ninguna circunstancia”.
Asimismo, el artículo 19 del Decreto señala que “en el proceso penal, cuando sea requerida la comparecencia de los agentes del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción que aportaron las evidencias incriminatorias en materia de corrupción, dicha comparecencia será asumida por el responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en las cuales intervinieron los agentes”. Finalmente, en el artículo 5 de este texto, los integrantes del referido Cuerpo serán seleccionados por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA), quienes podrán ser, a su vez, de acuerdo con el Decreto de creación de éste, de carácter confidencial o reservado .
Sin embargo, Espacio Público recuerda que el artículo 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece como parte del derecho a las garantías mínimas en el proceso judicial: “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
De esta forma, es posible concluir que las actuaciones del Cuerpo Nacional contra la Corrupción podría constituir violaciones al debido proceso de las personas que sean investigadas, quienes a causa de la reserva de la identidad de los agentes de este Cuerpo, no podrán gozar efectivamente de su derecho a interrogarlos en las condiciones adecuadas.
No existen razones para restringir información
Por otro lado, si bien es cierto que determinada información podría restringirse por razones de Seguridad Nacional, los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información han sentado las bases para determinar concretamente cuándo podría aplicarse esta restricción.
Al respecto el Principio 2(a) de este texto establece que “una restricción que se procurara justificar por motivos de seguridad nacional no será legítima a no ser que su propósito genuino y su efecto demostrable sean los de proteger la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, sea de una fuerza externa, tal como una amenaza militar, o de una fuente interna, tal como la incitación al derrocamiento violento del gobierno”.
No se plantean principios de imparcialidad ni objetividad
El Decreto deja claro que el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción dependerá del Presidente y sus funcionarios serán nombrados por quien ocupe este cargo subsidiariamente. Esto per se atenta contra la independencia de este organismo. Además, no existe disposición alguna en este Decreto que establezca garantía alguna de independencia u objetividad en el ejercicio de las funciones de estos funcionarios. No establece criterios de elegibilidad de los mismos de forma tal que sugiera profesionalidad de los agentes de investigación o miembros del directorio. Tampoco plantea ningún elemento de participación ciudadana ni en el nombramiento ni en la contraloría de este ente.
En otro orden de ideas, el artículo 136 de la Constitución establece una división de poderes en la cual se constituye un Poder Legislativo encargado de dictar actos normativos. Paralelamente, el artículo 156.32 establece que son competencias del Poder Público Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que para restringir o limitar en forma alguna un derecho humano, deberá existir una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de leyes” .
Si desea leer el análisis completo de Decreto puede entrar en el siguiente enlace: http://goo.gl/ywLlLw